Expediente N° 1261
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, seis (6) de Noviembre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos KENNY ALEXANDER VASQUEZ y MIRLENI ANTONIETA MORON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 20.255.523 y 20.744.104, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 135.924, expusieron:
“… En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretario de la Jefatura Civil San Benito, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta N° 107 cursante en el Libro de Matrimonio llevada por esa Institución, que acompañamos en copia certificada marcada con la Letra “A”.
De dicha unión matrimonial no hemos procreado hijo alguno y tampoco hemos adquirido conjuntamente ningún tipo de bien mueble o inmueble durante el matrimonio y, por consiguiente, no hay bienes comunes que liquidar.
Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Avenida 32, esquina Zamora, Sector 26 de Julio, en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 5 del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010), por razones muy personales y que no viene al caso enumerar, hemos ambos, de perfecto y común acuerdo, tomado la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle a Usted, que no podemos continuar llevando vida en común, por lo cual, decidimos separarnos legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, según la permisión expresa inserta en el texto del articulo 189 del Código Civil. …”
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2.011), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho asimismo dictó Sentencia N° 231-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos KENNY ALEXANDER VASQUEZ y MIRLENI ANTONIETA MORON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.255.523 y 20.744.104, respectivamente, partes solicitante en el presente juicio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.924, consignaron diligencia alegando lo siguiente: “Solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento por cuanto en el transcurrir de un (01) año no ha existido reconciliación alguna entre las partes aquí solicitantes …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos KENNY ALEXANDER VASQUEZ y MIRLENI ANTONIETA MORON MENDEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS KENNY ALEXANDER VASQUEZ y MIRLENI ANTONIETA MORON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.255.523 y V-20.744.104, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Diciembre del 2.008, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 107, Libro 1, Año: 2.008.
Asimismo, en cuanto a los bienes éste Tribunal no hace pronunciamiento a los mismos, ya que no se cumplieron los parámetros de Ley, aunado a esto es criterio reiterado de éste Juzgado de la Liquidación y Partición de los mismos es posterior a la disolución del vínculo matrimonial
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.924.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.