Expediente Nº 1483
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cinco (5) de Noviembre del 2.012
202º y 153º

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 4664-2.012, junto con sus anexos, todo constante de once (11) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció el Profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.516.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.060.700, de igual domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUYALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.603.513, fundamentando su pretensión en un (1) Cheque signado con el No. 12000368, librado contra la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45.475,00), perteneciente a la Cuenta Corriente No. 0116-0107-31-0004169069.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite ésta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Artículo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante solicita sea intimado el presunto deudor al pago de la cantidades que detallo a continuación: “el cual se establece de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en sus Artículos 451, 456 y 491, en concordancia con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, se evidencia la necesidad de un pronunciamiento por parte de éste Órgano Jurisdiccional, el cual se realizara en los siguientes términos:

Dispone el artículo 451 del Código de Comercio, lo siguiente:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
“Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar;
“Aun antes del vencimiento”.
1°- Si se ha rehusado la aceptación.
2°- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3°- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Igualmente el artículo 456 ejusdem, estatuye que:
“El portador puede reclamar aquel contra quien ejercita su acción:
1°- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2°- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3°- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4°- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 491 del Código de Comercio:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:”
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Dicho esto, se debe retomar el análisis del antes transcrito Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos del procedimiento especial, se observa como uno de ellos, el que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; Al respecto, Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define LIQUIDO como lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor, mientras que lo EXIGIBLE, se ha dejado establecido que es la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…” De igual manera se indicó que: “…Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, dentro de otra perspectiva, observa quien decide que el accionante en el desarrollo de su pedimento, solicita el pago por concepto de gastos de protesto, el cual de actas no se evidencia la obligación de pagar tal concepto, ni esta especificado o cuantificado el monto mediante prueba documental, por lo que al no estar este causado, no se encuentra liquida y exigible la presente pretensión por el procedimiento especial, siendo requisito fundamental para su admisión. Así se establece.-
En consecuencia, con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso para ésta Juzgadora necesariamente declarar la Inadmisibilidad de la presente pretensión de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.516.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.060.700, de igual domicilio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.