Solicitud Nº 758
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre del 2.012
202º Y 153º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 4792-2012, junto con su anexo, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana MARIA ROSARIO SANDREA DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.821.438, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.470, quien además actúa en nombre y representación de la Ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 4.014.552, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que las solicitantes: MARIA ROSARIO SANDREA DE REVEROL Y LERIDA JOSEFINA WETTEL SALAZAR, ya antes identificadas, piden el traslado y constitución de un tribunal, en una casa de habitación, ubicada en el Callejón Buenos Aires, Sector Las Cabillas, casa Nro. 62, parroquia La Rosa de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“1.- Las condiciones generales en que se encuentran las paredes, techo, pisos e instalaciones del inmueble objeto de la inspección.
2.- El número de habitaciones que posee dicho inmueble.
3.-El número de salas sanitarias que posee dicho inmueble.
4.- El número y el nombre de las personas que habitan permanentemente el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.
5.- El número de personas que ocupa cada una de las habitaciones del mismo.
6.- Y de cualquier otro dicho, hecho o circunstancia que se indique al momento de la evacuación de la Inspección Judicial;..”. (Negrillas del tribunal).
Los particulares distinguidos como 4 y 5, no se pueden evacuarse a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar dichos particulares, porque es imposible determinar en el momento y traslado de éste órgano jurisdiccional que personas habitan permanentemente el inmueble y el número de personas que habitan cada una de las habitaciones; por lo tanto, es difícil a través de los sentidos, determinar el contenido de los mismos; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así como también a criterio de ésta Juzgadora, el particular número 6 debe estar determinado, en primer lugar, para que el operador de justicia analice la pertinencia o no del particular y en segundo lugar, debe existir el contenido del mismo para hacérselo hacer al notificada o notificada de la ejecución del acto solicitado.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por las Ciudadanas MARIA ROSARIO SANDREA DE REVEROL Y LERIDA JOSEFINA WETTEL SALAZAR, ya antes identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
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