Solicitud Nº 757
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre del 2.012
202º Y 153º

Vista la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho JANETH GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.328.662 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 77.709, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de la copia certificada de inexistencia de acta de matrimonio y datos filiatorios, dando así cumplimiento a lo solicitado por éste Juzgado, en auto de fecha 26/11/2.012. Y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece la Profesional del Derecho JANETH GUTIERREZ CASTILLO, ya identificada, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos YSMELIA ESTHER GUTIERREZ (viuda) de SILVA, DUNIS EMMANUEL SILVA GUTIERREZ, DUNEYSA ESTHERLINA SILVA GUTIERREZ, DUNELIA ISABEL SILVA GUTIERREZ, YUREMA BELSAY SILVA RODRIGUEZ e ISABEL MARÍA SILVA RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.321.950, 14.803.116, 14.803.131, 16.064.116, 14.090.049 y 20.447.341; respectivamente, SOLICITANDO SEAN DECLARADOS SUS REPRESENTADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DUNIS ABNEL SILVA RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.530.193: fallecido en fecha tres (3) de Mayo del año dos mil doce (2.012), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y quien fue cónyuge y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificada de Documento Poder Notariado, copia certificada del Acta de Defunción, copia simple de acta de matrimonio y copia certificada de inexistencia de acta de matrimonio, copias certificadas de Actas de Nacimiento, Copias simples de las cédulas de identidad y Original de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Asimismo el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Igualmente, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DUNIS ABNEL SILVA RAMIREZ, ya identificado, a la ciudadana YSMELIA ESTHER GUTIERREZ (viuda) de SILVA, titular de la cédula de identidad número V-4.321.950, en su condición de esposa y los ciudadanos DUNIS EMMANUEL SILVA GUTIERREZ, DUNEYSA ESTHERLINA SILVA GUTIERREZ, DUNELIA ISABEL SILVA GUTIERREZ, YUREMA BELSAY SILVA RODRIGUEZ e ISABEL MARÍA SILVA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.803.116, V-14.803.131, V-16.064.116, V-14.090.049 y V-20.447.341, respectivamente; en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.