Solicitud Nº 756
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Noviembre del 2.012
202º Y 153º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 4779-2.012, junto con su anexo, todo constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano ATILIO RAMON GOTERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.694.087 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana DISLEEN RIVAS, titular de la cedula de identidad número V- 18.398.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.484, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que el solicitante ATILIO RAMON GOTERA GONZALEZ, ya antes identificado, pide a este Tribunal se PRACTIQUE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL sin mencionar donde debe efectuarse el traslado y constitución de este órgano judicial, para que determine que la desincorporación de la chapa que se encuentra ubicada detrás de los pedales de su vehiculo Placa: AC963UD, la cual según su decir, fue consecuencia “del deterioro de los años y del oxido y no como consecuencia de algún hecho doloso y delictivo”. Así mismo solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Cabimas, a objeto de que practique una EXPERTICIA al mencionado vehiculo, a fin de que éste juzgado “certifique los motivos por los cuales la chapa del mencionado vehiculo se encuentra desincorporada y a su vez confirme el estado original del vehiculo”.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa esta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial pero en el desarrollo del particular a evacuar recae sobre una experticia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica.
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil mediante su Articulo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
El objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; Siendo así las cosas, y observando que la parte recurrente solicita se deje constancia de circunstancias pasadas al solicitar se determine la “del deterioro de los años y del oxido y no como consecuencia de algún hecho doloso y delictivo”, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud, en virtud que su naturaleza se encuentra desvirtuada.
Dentro de este orden de ideas, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el operador de justicia por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.
Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación, tiene que ser obtenidos a través de experticia, efectuado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por un funcionario o funcionaria especializados en la materia, quienes son los competentes para evacuar dichos particulares.
A respecto, se dispone en los artículos 54 y 55 de la Ley de Transporte Terrestre, establece los procedimientos de la revisión.
“Artículo 54.- El Instituto Nacional de transporte terrestre, establecerá los procedimientos específicos de la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, así como las medidas aplicables en los casos de vehículos que no aprueben la revisión…”.
Artículo 55.- Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legitimo, podrá solicitarla realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley…”.
Aunado a ello, los artículos 21, 135 y 137 del Reglamentote la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“Artículo 21.- Ningún vehiculo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”.
Artículo 135.- La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes modalidades:
1) Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores.
2) Revisiones extraordinarias.
3) Avalúos de siniestro de tránsito.
4) Revisión previa al registro del vehículo.
Artículo 137.- La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica de Vehículos. (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, acordar el contenido de los mismos, a través de una inspección; se estaría desvirtuando la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, se estaría usurpando funciones administrativas: cuando una autoridad perteneciente a una de las ramas del Poder Público usurpa funciones correspondientes a otra rama del mismo Poder Público, y a discernimiento de esta operadora de justicia, no nos corresponde porque carecemos de esa competencia, así como también del funcionario especializado en la materia e igualmente de una Estación de revisión fija o móvil que tenga el material o herramientas requeridos para la revisión técnica correspondiente, y como se ha manifestando anteriormente, existe otra Institución Pública, a quien el Estado le otorgó esa competencia administrativa. En consecuencia, no tiene objeto dársele curso a un acto nulo que no puede crear Derecho ni puede convertirse en instrumento judicial. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano ATILIO RAMON GOTERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.694.087, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(FDO)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
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