Expediente N° 1501
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
Recibido el anterior expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado bajo el N° 4755-2.012, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles (pieza principal) y cuatro (4) folios útiles (pieza de Medida), se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Compareció la Ciudadana ELISA ROSA GOTERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, empresaria, titular de la cédula de identidad número 5.716.384, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; e interpuso pretensión por NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadanos BRUNO ABDON ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMIREZ ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.091.030 y 8.699.413, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; demandando la Nulidad de Venta, así como también los Honorarios Profesionales.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sena incompatibles entre sí.”.
Al respecto, el trascrito artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Conforme a los criterios jurisprudenciales, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, este órgano observa, que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: la nulidad de venta y el cobro de honorarios profesionales, por lo que estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Con base a la multiplicidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con este punto, así como también de los pronunciamientos reiterados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en los expedientes Nos. 1085 y 1304, de la nomenclatura llevadas por éste Tribunal, donde declara la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, que cursan en sentencias de fechas 08/04/2.011 y 17/09/2.012, respectivamente; es por lo que ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podrían ser acumuladas en una misma demanda, pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por la cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, éste órgano en la Dispositiva que corresponde, irremisiblemete, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA, donde se incluye el cobro de Honorarios Profesionales presentada por la ciudadana ELISA ROSA GOTERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, divorciada, empresaria, titular de la cédula de identidad número 5.716.384 domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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