EXPEDIENTE Nro. 1466
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2.012)
-202° y 153°-
Vista y analizada la diligencia que antecede, presentada en fecha 15-11-2.012, por la Profesional del Derecho, Ciudadana YADIRA E. LEON FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.452.508 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.300, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1966, bajo el N° 13, tomo 8-A y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en el juicio seguido en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.966.080 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; donde ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional, en fecha nueve (9) de Noviembre del año 2.012, registrada bajo el Nro. 251-2012.
El fecha 21-11-2012, el Tribunal hizo uso de las facultades que le concede el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en la presente causa, desde el día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria recurrida hasta el día quince (15) de Noviembre de 2.012, fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación.
En la mima fecha se efectuó el cómputo requerido anteriormente, arrojándose como resultado un total de CUATRO (4) días de despachos.
Para decidir, éste Tribunal observa:
La sentencia apelada en el caso que se estudia, se negó la medida de embargo sobre bienes muebles del demandado, por no cumplirse con ninguno de los ordinales o requisitos exigidos expresamente establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y la accionante ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicha decisión, al cuarto (4º) día de despacho después de que fuera dictada, cuando, debió ejercerse dentro del lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 1.114 del Código de Comercio. Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que es forzoso negar el recurso de apelación interpuesto por haberse ejercido extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Civil en múltiples análisis sobre el punto en estudio, encuentra que por su naturaleza jurídica, ésta es una decisión interlocutoria, que si bien tiene fuerza de definitiva sobre la materia que resolvió y pone fin a la incidencia surgida con motivo de la solicitud, no por esto cambia su esencia, pues ella sólo dilucida un suceso procesal al margen de lo principal. No es pues una sentencia definitiva, antes por el contrario conserva su identidad como interlocutoria.
Resuelto el punto referente al carácter interlocutorio de la decisión, que aún cuando tiene fuerza de definitiva, no cambia por ello su naturaleza; resulta pertinente entrar a considerar qué lapso para proponer el medio impugnativo de apelación, debe otorgarse en estos casos. Al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’
Por otra parte, el artículo 1.114 del Código de Comercio, prevé:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el termino de la distancia”
Ahora bien, en el sub-judice la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro del proceso, por ello su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria, la cual adquiere fuerza de definitiva porque pone fin a ese acontecimiento, pero no por este motivo como ya se expresó, pierde su carácter original.
Como consecuencia de lo anterior, necesariamente se debe concluir que estando frente a esta clase de resoluciones judiciales y tratándose de un asunto que atañe a la materia mercantil, la disposición aplicable es la especial que otorga como lapso útil para ejercer contra ella el recurso de apelación, el de tres (3) días, vale decir la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
Con base a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que en el presente caso, no se le cercenó derecho alguno a la accionante, pues no impidió de ninguna manera que el demandante o su representación judicial ejerciera el medio recursivo de apelación dentro del lapso legal, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se aplica la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual se niega el presente recurso ejercido, a objeto de no infringir la norma adjetiva civil señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Profesional del Derecho, Ciudadana YADIRA E. LEON FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.452.508 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.300, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1966, bajo el N° 13, tomo 8-A y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en el juicio seguido en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.966.080 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por ser extemporáneo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIANATURAL,
(FDO) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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