Solicitud Nº 746
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (2) de Noviembre del 2.012
202º Y 153º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas estado Zulia, signada con el N° 4669-2012, junto con su anexo, todo constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, para su análisis y estudio. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana GRACIELA JUSTINA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.472.221, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano PEDRO ALVARADO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V- 5.717.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.510, y de igual domicilio, éste Tribunal examina:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la presente solicitud de Inspección Judicial extra- litem no se hace mención de la urgencia o perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata ni el interés jurídico acreditado para solicitar la presente inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; así como también en el particular tercero se requiere: “… Dejar constancia en actas de la identificación de las personas que se encuentran poseyendo el inmueble en cuestión, y se sirva requerir información de las mismas sobre el tiempo que se encuentran habitando dicho inmueble…”. (Negrillas del tribunal).
De evacuarse el referido particular, se estaría violando la naturaleza jurídica del acto, porque no se puede convertir “una prueba de inspección” en una “prueba testimonial” al requerir información a un tercero.
Igualmente, el requerimiento efectuado en el particular quinto, que se lee: “…Dejar constancia si hay vestimenta de los ciudadanos que manifiestan vivir en el inmueble...”. Para éste órgano jurisdiccional le esta vedado emitir juicios de valor a través de este medio. Además, se requiere tener facultad de adivino(a) para precisar con exactitud si hay o no hay vestimentas de los ciudadanos que se encuentran ocupando el inmueble en el momento de constitución del tribunal, porque dicha facultad esta juzgadora no la tiene. Así se establece-
Asimismo, respecto al particular sexto de la mencionada solicitud, donde se dejo abierta la posibilidad de indicar cualquier circunstancia que se quiera en el momento de la practica; a juicio de esta operadora de justicia, el promovente de una inspección debe circunscribir todos los particulares en su solicitud, con el objeto que el Juez o Jueza pueda apreciar la pertinencia e idoneidad de la misma, para poner en conocimiento del contenido al notificado o notificada del acto a evacuar, al momento de su constitución y traslado; aunado al hecho de que siendo el mérito de la causa o solicitud una unidad, que no se puede fragmentar los particulares solicitados en la presente solicitud, éste Tribunal observa, que la solicitante GRACIELA JUSTINA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, ya ampliamente identificada, solicita una inspección extrajudicial, quebranta como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Así como también las otras disposiciones legales antes mencionadas.
Analizados parcialmente los particulares en referencia, a los fines de su evacuación, los mismos tienen que ser evacuados a través de un interrogatorio; por cuanto es imposible a través de los sentidos, determinar el contenido de los mismos; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana GRACIELA JUSTINA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.472.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 245-2.012.
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