Expediente N° 1441
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, trece (13) de Noviembre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
Comparecen la Ciudadana ANMY TOLEDO de COLETTA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 7.967.618 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana SUSANA SALVADOR BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número 9.882.226, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; y el ciudadano ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número 5.175.231, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.704, de igual domicilio; alegando lo siguiente:
“…Consta de sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2012, emanada del Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, siendo debidamente ejecutoriada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles. Dicha sentencia, declaró disuelto el vínculo conyugal habido entre los ciudadanos SUSANA SALVADOR BOSCÁN y ALFONZO LÓPEZ, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, habida cuenta de la disolución del vínculo matrimonial, queda como consecuencia abierta la vía para la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por lo que las partes de común acuerdo, para precaver cualquier litigio, han decidido realizar la partición de los bienes que a continuación se especifican, los cuales conformaran la comunidad de gananciales:
PRIMERO: Un inmueble (01) constituido por una parcela de terreno distinguida con el número A-9, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías, demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentre en dicho inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector denominado Las Cuarenta, Manzana II, Parcela A-9, Lote A, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuya parcela A-9 tiene un área aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (108,29 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Sub Estación Cabimas IV que es o fue propiedad de Cadafe; SUR: Su frente con Parcela B-9, intermedia vía de circulación del Conjunto; ESTE: Con la Parcela A-8; y OESTE: Con la Parcela A-10. La vivienda unifamiliar construida tiene un área de construcción cerrada de noventa metros cuadrados (90 mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios principales, dos salas sanitarias principales, sala, comedor, cocina, lavadero, patio y garaje; asimismo, a la parcela en referencia le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 1,13%; adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge ALFONSO LOPEZ, sobre el cual a la presente fecha no pesa ningún gravamen, según consta de documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 8° Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y su respectiva nota marginal del cual se anexa copia simple fotostática, constante de once (11) folios útiles, signada con la letra “C”, con un valor estimado de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.900.000,oo). El antes descrito inmueble, es adjudicado en plena propiedad al cónyuge ALFONSO LOPEZ, quien cancela en este acto a la ciudadana SUSANA SALVADOR BOSCAN, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.450.000,oo), mediante Cheque de Gerencia signado con el número 04355903, girado contra la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha seis (06) de agosto de 2012, a la orden de SUSANA SALVADOR BOSCÁN, del cual se anexe copia simple fotostática constante de un (01) folio útil a la presente solicitud, signada la letra “D”, en virtud de lo cual ésta mediante la intervención de su apoderada debidamente constituida para ello, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde, por haber conformado dicho inmueble parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Un vehículo automotor con las siguiente características Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/T; Año: 2006: Color: AZUL OSCURO MICA; Serial del Motor: 1GR-5236507; Serial de Carrocería: JTEZU14R268057767; Placa: VCB97X; Uso: PARTICULAR. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge ALFONSO LOPEZ, según consta de Certificado de Origen signado con el número AN-52057, con fecha de compra veintisiete (27) de abril del año dos seis (2006), el cual se anexa en copia simple fotostática constante de un (01) folio útil a la presente solicitud, signada con la letra “E”, cuyo valor se estima en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240.000,oo). El antes descrito vehículo es adjudicado en plena propiedad al cónyuge ALFONSO LOPEZ, en virtud de la cesión que en este acto hace la ciudadana SUSANA SALVADOR BOSCAN mediante su apoderada, quien ha sido debidamente constituida para ello, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dicho vehículo automotor parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
TERCERO: Un vehículo automotor con las siguiente características Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SPORT WAGON; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AWD SINCRONICO; Año Modelo: 2005: Ano Fabricación: 2004; Color: NEGRO ROYAL; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8XAJ102GO59502711; Placa: VBY15J; Uso: PARTICULAR. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal por la cónyuge SUSANA SALVADOR BOSCAN, según consta de Certificado de Origen signado con el número AI-50675, con fecha de compra veintinueve (29) de septiembre del año dos cuatro (2004), del cual se anexa en copia simple fotostática constante de un (01) folio útil a la presente solicitud, signada con la letra “F”, cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,oo). El vehículo antes descrito es adjudicado en plena propiedad a la cónyuge SUSANA SALVADOR BOSCAN, por intermedio de su apoderada debidamente constituida para ello, en virtud de la cesión que en este acto hace el ciudadano ALFONSO LOPEZ, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dicho vehículo automotor parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: CINCUENTA (50) Acciones Nominativas de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 07, Tomo 5-A, cuya denominación actual es HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A. Dicha acciones nominativa fueron adquiridas para la comunidad conyugal por el cónyuge ALFONSO LOPEZ, las cuales a la fecha tiene un valor nominal de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000.oo)., del cual se agrega copia simple fotostática constante de un (01) folio útil a la presente solicitud, signada con la letra “G”, donde consta la titularidad de dichas acciones nominativas, las cuales se le adjudica en plena propiedad al cónyuge ALFONSO LOPEZ, en virtud de la cesión que en este acto hace la ciudadana SUSANA SALVADOR, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dichas acciones parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
QUINTA: Una acción del CLUB SOCIAL y DEPORTIVO “ITALO-CABIMAS”, cuyo Documento Constitutivo Estatutario se encuentra inscrito en el registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, Protocolo Primero, Tomo Tercero, bajo el N° 14, Folios 29 al 32 del Primer Trimestre del año mil novecientos sesenta y dos (1962), del cual se agrega copia simple fotostática constante de un (01) folio útil, signada con la letra “H”, del título N° 175 del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO “ITALO-CABIMAS”, valorada en la actualidad en CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.42.000,oo). Dicha acción fue adquirida para la comunidad conyugal por el cónyuge ALFONSO LOPEZ, la cual se le adjudica en plena propiedad al cónyuge ALFONSO LOPEZ, en virtud de la cesión que en este acto hace la ciudadana SUSANA SALVADOR, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dicha acción parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal para el cónyuge ALFONSO LÓPEZ la siguiente dirección: Calle Rosario, Centro Comercial Lomgimar, Local Nro. 20, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y para la cónyuge SUSANA SALVADOR BOSCÁN, se indica como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Manstretta y Asociados. Centro Comercial Salto Angel local 52. Ave 3Y con calle 78 Maracaibo Estado Zulia.
Por último, solicitamos a este digno Tribunal que la presente solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, HOMOLOGANDO la misma en los términos expuestos y pasándola en autoridad de cosa juzgada…”
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo dictó sentencia declarando Inadmisible la solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal presentada por la Ciudadana ANMY TOLEDO de COLETTA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 7.967.618 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana SUSANA SALVADOR BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número 9.882.226, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el ciudadano ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número 5.175.231, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano ALFONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.175.231, parte co-solicitante, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, NELDALY CABRITA OVIEDO y JOAQUIN REINA FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.704, 148.231 y 168.781, respectivamente.
Con la misma fecha, el ciudadano ALFONSO LOPEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.175.231, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.704, parte co-solicitante, consignó escrito apelando de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 17/09/2.012.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto ordeno remitir el expediente en original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Asimismo se remitió bajo oficio N° 481-2.012.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hace constar que en fecha veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, recibió el Expediente N° 1.441, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
Con la misma fecha, el Tribunal Ad-quem le dio entrada.
En fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil doce (2.012), el Profesional del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula 56.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.175.231, parte co-solicitante, mediante diligencia consignó copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes objeto de la partición, por ante el Tribunal Ad-quem.
Con la misma fecha, el Tribunal Ad-quem ordeno agregar a las actas las copias certificadas consignadas.
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Ad-quem dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, apoderado del co-solicitante ALFONSO LOPEZ VAZQUEZ.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2.012), el Profesional del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula 56.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.175.231, parte co-solicitante, mediante diligencia solicitó copia simple de la sentencia, por ante el Tribunal Ad-quem.
Con la misma fecha, el Tribunal Ad-quem proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordeno expedir por Secretaria las copias simples solicitadas.
En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal Ad-quem mediante auto ordeno remitir el expediente al Juzgado de la Causa, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, mediante oficio N° 339-12.
En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), éste Juzgado le da entrada y registra su reingreso. Asimismo insto a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia Copias Certificadas y/o Originales de los documentos de los bienes que se pretender liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Profesional del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula 56.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.175.231, parte co-solicitante, mediante diligencia consignó lo instado previamente por éste Tribunal.
En la misma fecha, éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha seis (6) de Agosto del año dos mil doce (2.012), por medio del cual:“DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos SUSANA SALVADOR BOSCÁN y ALFONSO LÓPEZ VÁZQUEZ,...”, y en auto de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2.012) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la Ciudadana ANMY TOLEDO de COLETTA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 7.967.618 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana SUSANA SALVADOR BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número 9.882.226, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; y el ciudadano ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número 5.175.231, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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