No.- 292
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5936.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: GUIDO GABRIEL PICCONE CORREA Y MARIA ALEJANDRA MARCANO LEAL .-
APODERADOS ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS Y JUAN CARLOS RINCON MORONTA, Inscritos en los Inpreabogados bajo los números 53.575 y 85.285.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por escrito presentado por los ciudadanos MARIA JOSE BORJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 5.718.726; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.575, domiciliada en el Municipio Cabimas, actuando en nombre y representación del Ciudadano GUIDO GABRIEL PICCONE CORREA, venezolano, Mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.125; domiciliado en Londres, Inglaterra; cuya representación consta poder debidamente autenticado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido e Irlanda, de fecha 29 de Julio del año 2011; y la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MARCANO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.480.869; domiciliada en Londres, de transito por este Municipio Cabimas; asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RINCON; inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 85.285];, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha diecisiete (17) de julio del Año Dos Mil nueve (2009), Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.…(OMISIS)… Igual declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Calle N° 9, Municipio Cabimas del Estado Zulia…. (OMISIS) … Hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPO, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil ... (Omissis)… También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.
En fecha 09 de Agosto de 2011; mediante auto del tribunal, se le dio entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante apostillar el poder ante la autoridad competente.
En fecha 10 de Agosto del 2011; mediante diligencia la Abogada Maria Borjas, solicitando haga entrega del poder original el cual se encuentra agregado en actas.
En fecha 11 de Agosto del 2011, mediante auto el tribunal ordenó devolver poder solicitado.
En fecha 28 de Septiembre del 2011, mediante diligencia la abogada Maria Borjas; solicita sea revocado auto de fecha 9-8-2011.
En fecha 29 de Septiembre del 2011, mediante auto el tribunal, ordena agregar gaceta oficila N° 36.446. Así mismo se dicto sentencia del tribunal acordando LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 8 de Noviembre del 2011; mediante diligencia los Ciudadanos Abogados MARIA JOSE BORJAS Y JUAN CARLOS RINCON; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos GUIDO GABRIEL PICCONE Y MARIA ALEJANDRA MARCANO, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil once (2011), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día ocho (8) de Noviembre del presente Año Dos Mil doce (2012), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , GUIDO GABRIEL PICCONE CORREA Y MARIA ALEJANDRA MARCANO LEAL, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (9) días del Mes de Noviembre del presente Año Dos Mil doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
DR.WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA LEONOR PEREZ DE GOMEZ.
En la misma fecha anterior siendo las 11:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.292, en el Legajo respectivo.-
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