Exp. 6130.-
N°. 286-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO
DEMANDADA: LULLABY BEATRIZ BARBOZA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DE LA ACTORA: AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 148.232.
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Doce (2012) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”, incoada por la profesional del derecho AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 17.006.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.232, con domicilio procesal, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.969.554, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia en instrumento poder autenticado en fecha 09 de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el Numero 42, Tomo 21 de los libros de autenticaciones; en contra de la ciudadana LULLABY BEATRIS BARBOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.017.608, domiciliada en el Barrio El Prado,, Calle Miramonte, Callejón El Esfuerzo diagonal al Parque Infantil “Mi Sonrisa”, Casa Rancho Azul, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
A hora bien, este Juzgador observa que en la Pieza de medida de esta causa, que en fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ y LULLABY BEATRIS BARBOZA, apoderada judicial de la parte demandada y parte demandante respectivamente, mediante acta suscrita por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, llegaron a un convenimiento, donde la parte demandada expuso lo siguiente: “….A los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco en este acto la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo de total circulación legal y lo restante de la siguiente manera: 1. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el día 15 de Diciembre del Año 2012. 2.- La cantidad de Cinco Mil Bolívares para el día Quince de Febrero del Año 2013 y por ultimo para finalizar con la deuda la cantidad de Diez Mil Bolívares para el día Quince de Marzo del Año 2013…”. De la misma manera la Apoderada Judicial de la parte demandante expuso lo siguiente: “…Acepto el ofrecimiento que me hace la Ciudadana LULLABY BARBOZA en los términos antes expuestos, así mismo solicito a este Órgano Segundo Ejecutor de Medidas se abstenga de ejecutar la Medida de Embargo Preventiva para lo cual fue exhortado este Tribunal. Es Todo…” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció la apoderada judicial de la actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder que riela del folio 5 al 7 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO contra LULLABY BEATRIS BARBOZA, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 286-12.-
|