Nº 316-12.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6185.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: NEIRO ANTONIO BRACHO BUCOBO y NERCY MARGARITA VILLASMIL DE BRACHO.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Misael Cardozo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.462.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Doce, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el N° 4521-2012.-
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NEIRO ANTONIO BRACHO BUCOBO Y NERCY MARGARITA VILLASMIL DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 5.724.020 y V- 4.105.448 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio Misael Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.462, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01-11-2012, mediante diligencia la ciudadana Nercy Villasmil, consigno las copias simples del libelo de la demanda a fin de que se practique la Citación del ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 05-11-2012, el tribunal ordena se libren los recaudos de citación junto con la boleta.-
En fecha 08-11-2012, se dio por citada la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público y agregó la Boleta.-
En fecha 12 de Noviembre del 2012, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 13-11-2012, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO: “…En fecha Doce (12) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta (1980); Contrajimos matrimonio civil ante el Secretario y Presidente Accidental del Concejo Municipal del Distrito Maura del Estado Falcón…… Después de contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las Viviendas, calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 13, Parroquia El Mene, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), situación que persiste hasta la fecha. Hacemos constar que no procreamos hijos………Omisis.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSEDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos NEIRO ANTONIO BRACHO BUCOBO y NERCY MARGARITA VILLASMIL DE BRACHO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijo.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha 12 de Noviembre del presente Año Dos Mil Doce (2012), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos NEIRO ANTONIO BRACHO BUCOBO y NERCY MARGARITA VILLASMIL DE BRACHO, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario Accidental del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Diciembre 1980. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 316 -2012.-