Exp. S-180-12
Sentencia Número: 302-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECLARA:
La ciudadana LUZ MARIA RICO DE MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.747.787 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Douglas Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.924, solicita se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos HAROLD CAMILO MORA RICO, MASSIEL DEL CARMEN MORA DE SILVA, NEHOMAR JESUS MORA RICO, NESTOR RAUL MORA RICO, LUZ ESTELA MORA RICO, RICHARD EDUARDO MORA RICO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.964.124; V- 10.082.752; V- 13.023.580; V- 13.023.579; V- 7.870.534 y V- 9.332.238 respectivamente y MI PERSONA, del De-cujus CAMILO OBDULIO MORA GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 1.902.426 y de este domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Original de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 29 de Octubre de 2012, 2) Acta de Defunción; 3) Copias de Cedulas de Identidad; 4) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y 5) Copia Certificada de Acta de Matrimonio

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos LUZ MARIA RICO DE MORA, HAROLD CAMILO MORA RICO, MASSIEL DEL CARMEN MORA DE SILVA, NEHOMAR JESUS MORA RICO, NESTOR RAUL MORA RICO, LUZ ESTELA MORA RICO y RICHARD EDUARDO MORA RICO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CAMILO OBDULIO MORA GARCIA.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSSANA ALVIAREZ…
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 302-12, en el legajo respectivo.-