EXP. Nº 5961
SENT. 303.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: EDWARD ALCHESTERT RANGEL QUINTERO Y YASMIN JOSEFINA HUERTA APARICIO.-
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Octubre del presente año Dos Mil Doce (18-10-2012) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 3119-2011.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se admitió Solicitud de SEPARACION DE CUEREPOS presentada por los ciudadanos EDWARD ALCHESTERT RANGEL QUINTERO Y YASMIN JOSEFINA HUERTA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-7.730.729 y V-10.597.266 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, en la cual piden se declare la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha quince de Diciembre del Año Dos Mil Siete (15/12/2007), contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia……Omissis…..Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, calle Los Robles, número 411-A en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia….Omissis…Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar la separación de cuerpo……Primera: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien a repartir…..” (Omissis).

Por resolución de fecha Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del presente Año Dos Mil Doce (2012), la Ciudadana Yasmín Huerta, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 32.510, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y solicita se notifique al ciudadano EDWARD ALCHESTERT RANGEL QUINTERO.-
En fecha 26 de Octubre del 2012, el tribunal ordena notificar al ciudadano EDWARD ALCHESTERT RANGEL QUINTERO y se libre Boleta de Notificación.-
En fecha 16 de Noviembre del 2012, el alguacil práctico la notificaron del ciudadano EDWARD ALCHESTERT RANGEL QUINTERO.-
En fecha 22 de Noviembre del 2012, el ciudadano EDWARD ALCHESTERT RANGEL QUINTERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a exponer lo que a bien tuviese sobre la reconvención en divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del ciudadano EDWARD ALCHESTERT RANGEL QUINTERO, ya identificado, es de hacer notar que se le otorgó al co-solicitante un lapso de Dos(2) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso se dejo constancia de la no comparecencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la ciudadana YASMIN JOSEFINA HUERTA APARICIO, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho.- ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Once (2011), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Veinticinco (25) de Octubre del presente Año Dos Mil Doce (2012) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos EDWARD ALCHESTERT RANGEL QUINTERO y YASMIN JOSEFINA HUERTA APARICIO, ya identificados, y en Consecuencia se declara Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del presente Año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ROSSANA ALVIAREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 303, en el Legajo respectivo.-.