EXP. Nº 5870
SENT. 295.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: EDIXON ALBERTO LOPEZ MORENO y MARIA BEGOÑA GONZALEZ MANZANO.-
ABOGADA ASISTENTE: ADOLFO ROMERO ANGULO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Quince de Abril del presente año Dos Mil Once (15-04-2011) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 2487-2011.
En fecha 18 de Abril de 2011, SE LE DIO ENTRADA y se insta a las partes a señalar el día de la separación y la dirección exacta de su domicilio conyugal sobre la Solicitud de SEPARACION DE CUEREPOS presentada por los ciudadanos EDIXO ALBERTO LOPEZ MORENO y MARIA BEGOÑA GONZALEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-18.663.185 y V-21.430.530 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, en la cual piden se declare la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)…Omissis…Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde convivimos por muy poco tiempo, por cuanto no congeniamos como matrimonio, hasta el mes de Agosto del 2009…Omissis… TERCERO: Dentro del matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles y/o inmuebles ..” (Omissis).
En fecha 11 de Octubre de 2011, presentes los ciudadanos EDIXON ALBERTO LOPEZ MORENO y MARIA BEGOÑA GONZALEZ MANZANO, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.131, suscriben diligencia indicando que la fecha de separación fue el 18 de Agosto de 2009 y el domicilio conyugal fue en el Sector Amparito, Calle Padre Olivares, Nº 14°-36 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha 13 de Octubre de 2011, se ordena agregar a las actas la diligencia antes indicada.
Por resolución de fecha Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Doce (12) de Noviembre del presente Año Dos Mil Doce (2012), los Ciudadanos EDIXON ALBERTO LOPEZ MORENO y MARIA BEGOÑA GONZALEZ MANZANO, asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.131, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Octubre del Dos Mil Once (2011), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Doce (12) de Noviembre del presente Año Dos Mil Doce (2012) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos EDIXO ALBERTO LOPEZ MORENO y MARIA BEGOÑA GONZALEZ MANZANO, ya identificados, y en Consecuencia se declara Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del presente Año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Br. NELITZA APARICIO R.
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 295, en el Legajo respectivo.-
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