Nro 294.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N°. – 6215.-
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BALLESTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.209.346. Domiciliado en la Ciudad de Lagunillas del Estado Zulia-
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LA FUENTE.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-


Recibida por Distribución Nro 4689-2011; la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS; interpusiera el Ciudadano JOSE LUIS BALLESTERO LUGO en contra DEL ESTACIONAMIENTO LA FUENTE. Se le diò entrada, junto con los documentos que la acompañan.
Este juzgador, antes de pronunciarse de la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones, establece el Código de Procedimiento Civil en su:
Articulo 1°. “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer de respectivo asunto.”
Igualmente, expresa en su Artículo 3° del citado:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Ahora bien, De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil; “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.


Estableciendo que según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

En el caso de esta pretensión, de la revisión del libelo se desprende el valor de la demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00); equivalentes a (3.726,31) unidades tributarias; y a los fines de determinar la competencia es mayor al límite que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Municipios, que en la actualidad, como consecuencia de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía no puede exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.) Por consecuencia, este Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.--------------------------------

EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

BR. NELITZA APARICIO.-

En la misma fecha anterior siendo las tres (3:00), p.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.294, en el Legajo respectivo. Se oficio bajo el N° 705-2012.-

LA SECRETERIA ACCIDENTAL,

BR. NELITZA APARICIO.-