Solicitud Nº 7297.-
Sentencia: Nº 117.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, por declinatoria de competencia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos GRETA CHIQUINQUIRA ARAQUE y FRANCISCO ARTURO LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.446.825 y V-7.672.077, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.935, a la cual por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 consignada a las actas y después de contraído su Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, Sector 2 de mayo, Calle El Manglar Nº 53-A en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comenzando una serie de desavenencias entre ellos por lo que decidieron permanecer en residencias separadas desde el día dos (2) de febrero de 2009 y hasta la fecha según sus dichos no ha habido reconciliación, conviniendo de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, amparados en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Ahora bien, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2º Si optan por la separación de bienes.3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GRETA CHIQUINQUIRÁ ARAQUE y FRANCISCO ARTURO LÓPEZ LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.446.825 y V-7.672.077, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.935 y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.