Solicitud Nº 7314
Sentencia: Nº 126. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.085.765 , Apoderada Judicial de las ciudadanas GERONIMA FRANCISCA MEDINA, LUISA ESTHER MEDINA y CARMEN MARIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.035.378, V-5.172.594 y V-9.035.849 respectivamente, a fin de solicitar sean declaradas; como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de-cujus JOSÉ SIMÓN MEDINA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.824.462, de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) copia certificada del acta de Defunción del de-cujus José Simón Medina. 2) Datos filiatorios. 3) Fotocopias de cédulas de identidad, 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2012, 5) Documento Poder.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE LAS CIUDADANAS: GERONIMA FRANCISCA MEDINA, LUISA ESTHER MEDINA y CARMEN MARIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.035.378, V-5.172.594 y V-9.035.849 respectivamente, representada por la abogada MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.085.765 y de igual domicilio, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSÉ SIMÓN MEDINA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.824.462, y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA.

En la misma fecha siendo las una y siete minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.