N° Exp. 5875-10
Sentencia N° 112.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.598.731, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A conocida también como Inter, inscrita ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, Estado Lara el día 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26 del tomo 181-A, con sucursal en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio ANA FERRER, FABIÁN MADRID, CLAUDIA SALAS, CARMEN MENDOZA, CARMEN BECERRA, MARINA DELGADO y/o MARÍA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.740, 63.835, 51.706, 90.183, 56.914, 21.737 y 104.115, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 08 de noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede este Sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
El abogado en ejercicio VÍCTOR CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la audiencia oral celebrada, expuso en forma oral lo que sucintamente y fielmente a su trascripción se detalla:
"En nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL presentamos al Tribunal de la causa la ratificación de la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho donde se expresa la pretensión de la indemnización de daños materiales ocasionados por un vehículo propiedad de la Empresa Telemig, conducido para el momento por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ, cuyas características del vehículo son: Marca: Volskwagen, Modelo: Caddy; Año: 2006, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, el cual colisionó con el vehículo de nuestro mandante quien a través del impacto por la parte trasera se impulsó contra otra camioneta que estaba estacionada delante de el, en la cola que se estaba haciendo en el semáforo de R10 de la Intercomunal de Cabimas. Ratificamos como pruebas acompañadas copia certificada expedida por el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda 167809, donde aparece acta policial en la cual se verifica el accidente de tránsito, tipo de colisión, gráfico demostrativo del accidente con la verificación de la firma de los conductores, identificación de los vehículos y los indicios observados en el lugar de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito. Asimismo, ratifico el informe del accidente de tránsito; la versión de los conductores 1, 2, 3, que aparecen identificados en dicha acta, el croquis o levantamiento del accidente y la experticia sobre el valor de los daños materiales ocasionados, junto con la fotografía que aparece de los daños. Asimismo, ratifico la copia certificada consignada con el certificado de origen de General Motors Venezolana, C.A., extendido a Automotriz Cabimas, para la comercialización del vehículo o venta del mismo a nuestro mandante Rangel Montiel José Gregorio. Pido al Tribunal que una vez valoradas estas pruebas documentales ordene a la Empresa Corporación Telemig al pago de los daños ocasionados a nuestro representado, que de acuerdo a la experticia de valoración alcanzan a la suma de Catorce Mil bolívares, del mismo modo el pago de la indexación del tiempo transcurrido al no pagarse y asimismo los honorarios profesionales de los Abogados representantes de la parte actora. Es todo".


Se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia en la Audiencia Oral.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS ANTES DE DECIDIR
En fecha 08 de noviembre de 2012, se profirió el fallo oralmente y como se dejó expresado en dicho fallo, este juzgador no entró a decidir el fondo de la presente controversia, al declarar la Inadmisibilidad de la misma al ser declarada con lugar la Cuestión Previa opuesta.
En este orden de ideas, este Sentenciador debe desarrollar en este dispositivo punto en referencia como punto único a la sentencia de mérito, sin entrar a otras consideraciones por lo que procede a pronunciarse este Tribunal, en los siguientes términos:
La Sociedad Mercantil Corporación Telemic, C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa de fondo en el hecho que la parte demandante no acompañó con el libelo de demanda el documento original del Registro Nacional de Vehículos, que acredita el carácter de propietario de un vehiculo, tal como lo establece el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Se hace necesario destacar que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento oral, el cual comporta o impera el principio de concentración, que es propio del sistema oral, ya que se tiende a aglutinar los informes de las partes, la evacuación de las pruebas y el fallo del Tribunal en un solo momento: la audiencia pública, oral y contradictoria. Bajo este aspecto, proceso oral asume, por tanto, un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.
En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, la parte actora ratifica la demanda propuesta tanto en los hechos como el derecho donde se expresa la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un vehiculo de la empresa Telemic y ratifica como acompañadas copia certificada expedida por el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas 1667809.
Como ya se indicó se dejo expresa constancia que la parte demandada no estuvo presente en la Audiencia Oral y en el acto de la contestación a la demanda la empresa Telemic representado por la Abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, con Inpreabogado No.56.740, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa de fondo en la falta de Cualidad e interés del actor para sostener este juicio, por cuanto no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión, en este caso, el documento original del Registro Nacional de Vehículos.
Así mismo se deja claro que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni la Audiencia Oral, que la parte actora ratificó tanto en la audiencia Preliminar como en la Oral los documentos que acompañó al libelo de demanda, igualmente que la parte actora no hizo uso del derecho de prueba no obstante que el mismo se apertura cuando se fijó los limites de la controversia según se evidencia de las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
MONTIEL, alegada por la demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.
Hecho un breve bosquejo, este juzgador estima hacer referencia a la postura asumida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, en la oportunidad de la contestación a la demanda llevarse, alegó lo siguiente:
"...De conformidad con el articulo 361 del código de procedimiento Civil, en nombre de mi representada opongo como defensa de fondo y punto previo, a los fines de evitar un pronunciamiento innecesario del tribunal sobre las reclamaciones expuestas en el presente litigio, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener este juicio, por cuanto no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento en que fundamente el derecho deducido, tal como lo exige el articulo 340 del Código de procedimiento civil en su numeral 6 en concordancia con el articulo 864 ejusdem. En este caso, el demandante no acompañó con el libelo de la demanda el documento original del Registro Nacional de Vehículos, que acredita la propiedad de un vehiculo tal como lo establece el articulo 17 de la Ley de Tránsito Terrestre, solo acompañó una copia del certificado de origen, lo cual impugnó en todo su contenido...".
Al respecto, se evidencia que esta defensa previa, fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, se realizó en tiempo oportuno dentro del lapso legal este Órgano Subjetivo tomando en consideración el deber de exhaustividad que impera en todo proceso, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman esta causa, se advierte que efectivamente el actor ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.598.731; no obstante, de haber consignado documentales con el escrito inicial de demanda, muy específicamente la copia certificada de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
Igualmente se evidencia que con las copias certificadas de la Autoridad de Tránsito de esta ciudad se acompañó copia simple del certificado de origen emitido por la Empresa vendedora del vehiculo, y al pie de página del respectivo documento se lee: “Registro Original-INNTT ", documento indispensable para hacer el trámite ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para tramitar el Registro de vehículo y no obstante fue cerificado con las copias que se acompañaron emitidas por la Inspectoría de Tránsito, organismo que no es competente para certificar dicha copia simple del certificado de origen emitido por la empresa vendedora.
La obligación del apoderado de la parte actora era acompañar el certificado de Origen como bien lo indica la parte demandada en su acto de contestación a la demanda, por remisión expresa del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en forma meridiana expresa:" se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos." Y una copia del certificado de Origen emitido por la empresa vendiera jamás se puede equipar al Registro Nacional de Vehiculo, además para obtener tal registro se debe proceder de conformidad a lo dispuesto en el articulo 82 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cito: "El Ministerio de Transporte y Comunicación sólo tramitará el registro de un vehiculo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:
l.-) Certificado de Origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos".
Ahora bien, analizado lo anterior, este Sentenciador procede en función de la exhaustividad que obliga al Juez a hacer una breve transcripción de sentencia de nuestro máximo Tribunal, para mejor inteligencia atinente al punto en referencia:
Esta sentencia con ponencia del Magistrado Iván Rincón que a continuación se reproduce, en parte es totalmente compartida por quien aquí decide: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
"(...) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la (...) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (...)". (Gert Kummerow, 'Compendio de Bienes y Derechos Reales', 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: "(...) Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio". Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros". Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: Artículo 78."El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros". De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (...)". Asimismo, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone: Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."
Ahora bien, atendiendo tanto a la norma, la doctrina y la jurisprudencia:

"Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso."...
En este mismo orden, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, contempla:
"El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros".

En relación a la titularidad del bien, la Ley de Transporte Terrestre, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y tránsito terrestre, donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 ejusdem, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la parte actora, cuando aduce que el vehículo es del representado, es decir, es de su propiedad, toda vez que no ha demostrado su condición de propietario a través del respectivo Certificado Titulo de Registro de Vehículo automotores.
De la norma jurídica especial se determina la preeminente aplicación en la materia a los fines de dar seguridad jurídica a los propietarios y terceros del dominio de los vehículos automotores.
Lo que permite nuestro ordenamiento jurídico con este Registro Automotor, es ofrecerle a los terceros la seguridad jurídica de quien tiene la cualidad de propietario, de antes transcritas, podemos señalar que para la fecha en que ocurrió "la colisión simple entre vehículos", que originó la presente controversia, se encontraba vigente la Ley de Transitó y Transporte Terrestre del año 2001, cuyo artículo 48 (antes artículo 11, a que alude la jurisprudencia transcrita) establece que se debe considerar como propietario a quien figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Otras decisiones de nuestro Máximo Tribunal, en la misma dirección ha sostenido en varios fallos (vrg. FP02-R-2009-000037, FP02-R-2008-000215 Y FP02-R-2007-274) que se considera como propietario a la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre).
Y bajo esta misma óptica hay otra sentencia dictada por la misma sala en caso de amparo de fecha 19 de Noviembre del 2002 y que hace, referencia a la sentencia ya reseñada.
Por tanto, al evidenciarse de autos que el demandante JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL no logró demostrar en la oportunidad correspondiente su carácter de propietario del vehículo N° 2, Marca: Chevrolet; Modelo: Meriva; Tipo: Sport wagon, Clase: Automóvil; Color: Blanco; Año: 2007, Serial de Carrocería: 9BGXF75R07C724510, Placa: AGP-29X, resulta incuestionable su falta de cualidad y legitimidad en este proceso, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Como se dejó expresado el anterior criterio ha sido acogido por este Tribunal y en efecto de las actas procesales no se desprende que el demandante haya aportado un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo ya descrito, a la luz de la trascrita sentencia de la Sala Constitucional, es decir, el actor debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, pues lo que consta en autos es una copia del certificado de origen el cual fue impugnado e indebidamente certificado por la Autoridad de Tránsito de esta localidad por cuanto la copia con la original la emite la empresa vendedora con el único fin de tramitar con el documento de compra ( factura ) el Registro Nacional de Vehículo tal como lo establece el articulo 82 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la misma no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad mencionado vehículo.

En este orden, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:
'Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo adquirido con reserva de dominio".
Y el artículo 72 ejusdem contempla la obligación para todo propietario en su numeral 1: esta forma para proponer la acción debe ser en cabeza del propietario, al demandar el actor de autos sin la cualidad de propietario.
Como colorarlo me permito hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado- Francisco Carrasqueño, de fecha 25 de mayo de 2006, donde aborda el tema de la falta de cualidad:
"...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Su la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa, (...omissis...) El Juez, para constatar prelimiarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (...omissis...)Es necesaria una IDENTIDAD LÓGICA entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (... omissis... )En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa...."
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas las actas, este Sentenciador concluye que la parte actora solo enunció cuales serian sus pruebas pero jamás consignó escrito de pruebas en el lapso apertura para tal fin como se evidencia del acta inserta al folio 57 de fecha 20 de mayo de 2011 cuando se fijó los hechos y limites de la controversia, solo acompaño con el libelo copia certificada de las actuaciones de la Autoridad de Transito y copia del certificado de origen emitido por la empresa vendedora, medios probatorios no suficientes para determinar su afirmación, es decir su cualidad de propietario del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL . ASÍ SE DECIDE
Con respecto a la actuación de la parte demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en el acto de la contestación a la demanda, impugnó los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda y especialmente la copia simple certificada por la Autoridad de Tránsito sobre el Certificado de origen emitido por la empresa vendedora, fueron consideradas sin eficacia probatoria por las razones suficientemente explanadas en párrafos anteriores; no obstante, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos, debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...".
Es por ello que, dado que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos para la determinación de la propiedad del vehiculo placas AGP-29X, es decir, la legitimidad del actor al no acompañar un documento fehaciente que determine la propiedad que alude en su libelo de demanda, es por lo que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) PROCEDENTE la falta de cualidad e interés del actor ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, alegada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ANA FERRER en la oportunidad de llevarse a efecto la contestación a la demanda.
2.-) SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.598.731, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra la Firma Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., conocida también como Inter, inscrita ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, Estado Lara el día 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26 del tomo 181-A, con sucursal en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
3.-) Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.