Solicitud Nº 7312.
Sentencia: Nº 124. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana SOLIX AIDA SERRADAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.738.606, y domiciliada en la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.548 y expone: Que según consta en Acta de Defunción acompañada a la solicitud, en fecha 25 de febrero de 2012, falleció ab-intestato en el Hospital Doctor Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, el ciudadano LEVY JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.712.816, de igual domicilio. Y a fin de reclamar o solicitar a quien corresponda cualesquiera beneficio o derecho a su favor, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le declare tanto a ella en su condición de cónyuge como a sus hijos LEVY JESÚS y SOLMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.995.926 y V-20.467.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, como HEREDEROS UNVERSALES del pre nombrado ciudadano.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción; 2) Copias certificadas de Actas de Nacimiento; 3) Acta de Matrimonio; 4) Justificativo de testigos; y 5) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS SOLIX AIDA SERRADAS DE SÁNCHEZ, LEVY JESÚS y SOLMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.738.606, V-17.995.926 y V-20.467.727, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEVY JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.712.816, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias fotostáticas certificadas que a bien tenga la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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