Nº Exp. 6.260.12
Sentencia Nº 108.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YSAURA YSABEL SALAS VELÁSQUEZ Y CESAR AUGUSTO SOLÍS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.856.450 y V-5.175.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.489.
Recibida como fue la misma en fecha (Diecisiete) 17 de Octubre de 2012 y al los fines de resolver sobre su admisibilidad se insto a los solicitantes a consignar copia certificada legible del Acta de Matrimonio, vista la consignación del Acta de Matrimonio ordenada por este tribunal se admite en fecha (veinticinco) 25 de Octubre de 2012, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio catorce (14) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio dieciséis (16) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-12-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha ( siete) 07 de Noviembre de 2012, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos YSAURA YSABEL SALAS VELÁSQUEZ Y CESAR AUGUSTO SOLÍS CASTRO.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio dieciséis (16), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día (Veintiocho) 28 de Abril de 1982, según se evidencia del Acta de Matrimonio acompañada con la solicitud constante de dos (2) folios útiles. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Lucia, Sector Campo Elías, N° 259, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde vivieron interrumpidamente hasta el (Catorce) 14 de Julio de 1983, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, ni bienes que repartir.
Pidieron que su solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YSAURA YSABEL SALAS VELÁSQUEZ Y CESAR AUGUSTO SOLÍS CASTRO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YSAURA YSABEL SALAS VELÁSQUEZ Y CESAR AUGUSTO SOLÍS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.856.450 y V-5.175.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.489 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día Veintiocho (28) de Abril de 1982 por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes que repartir.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA.

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.