Nº Exp. 6.244-12.
Sentencia Nº 110.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos LEANDRO ANTONIO MORA FRANCO y MARIELA DEL CARMEN PEREIRA ANDARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.960.957 y V-7.968.484, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARITZA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197.
Admitida como fue la misma, en fecha 01 de octubre de 2012, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar la copias simples respectivas. En fecha 05 de octubre de 2012, consignadas como fueron las copias simples respectivas se libraron los recaudos al fiscal 36 del Ministerio Publico.
Corre inserto en actas al folio doce (12) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos LEANDRO ANTONIO MORA FRANCO y MARIELA DEL CARMEN PEREIRA ANDARA.
Alegan los solicitantes que en fecha 23 de julio de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas signada con el número 605. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Unión, Casa Nº 22, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio
Cabimas del Estado Zulia. Que el día 30 de Enero de 2002 su unión conyugal fue interrumpida y persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco años por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre LEANDRO JAVIER y LEANNY NOHEMI MORA PEREIRA, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LEANDRO ANTONIO MORA FRANCO y MARIELA DEL CARMEN PEREIRA ANDARA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LEANDRO ANTONIO MORA FRANCO y MARIELA DEL CARMEN PEREIRA ANDARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.960.957 y V-7.968.484, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARITZA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 23 de julio de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.