Nº Exp.6285-12.
Sentencia Nº 123.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos YOALIS DEL VALLE LÓPEZ DE PIRELA y ARNALDO JOSÉ PIRELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.856.692 y V-5.709.362, respectivamente, domiciliados en el Sector Tamarito, Calle 01, casa Nº 04, Parroquia Libertad la primera y en la A. Cristóbal Colon Sector La Osa, casa s/n el segundo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.546, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ocurren ante este Juzgado los mencionados ciudadanos y manifiestan que en fecha 20 de agosto de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en actas, signada con el Nº 159. Que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Alonso de Ojeda, casa numero 138, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2005, situación que según sus dichos persiste la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo que de mutuo acuerdo acuden para solicitar su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los solicitantes para el momento de su separación de hecho, fue en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Siendo que los ciudadanos YOALIS DEL VALLE LÓPEZ DE PIRELA y ARNALDO JOSÉ PIRELA GONZALEZ, manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Lagunillas, hasta la interrupción de la vida en común, es por lo que no le corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa a un Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YOALIS DEL VALLE LÓPEZ DE PIRELA y ARNALDO JOSÉ PIRELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.856.692 y V-5.709.362, respectivamente, domiciliados en el Sector Tamarito, Calle 01, casa Nº 04, Parroquia Libertad la primera y en la A. Cristóbal Colon Sector La Osa, casa s/n el segundo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.546.
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiún (21) del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA.

En la misma fecha siendo las once y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.