Nº Exp. 6283-12.
Sentencia Nº 121.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.246.056 y V-10.189.435, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO CARRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.614, y a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ocurren los mencionados ciudadanos y manifiestan que en fecha 22 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil en la Calle Los Rosales, casa s/n Bachaquero, constituida en esa dirección la Intendencia Civil del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 58 acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Rosales del Sector Rómulo Gallegos, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de agosto de 2005, fecha desde la cual según sus dichos están separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados y hasta la fecha han transcurrido mucho más de cinco (5) años de separación sin que la hayan reanudado, dejando constancia que procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres MARIA LUISA TOMASI NIEVES y NINIBETH CAROLINA TOMASI NIEVES de 19 y 20 años de edad, respectivamente, por lo que han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los solicitantes para el momento de su separación de hecho, fue la ciudad de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Siendo que los ciudadanos ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Valmore Rodríguez hasta la interrupción de la vida en común, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa a un Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.246.056 y V-10.189.435, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO CARRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.614,
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.