Nº Exp. 6.256.12
Sentencia Nº 105.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RICHARD RAFAEL PETIT MENDOZA Y MARLENE DEL CARMEN MEDINA MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.962.385 y V-10.213.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.401.
Admitida como fue la misma en fecha (Quince) 15 de Octubre de 2012, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio once (11) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-12-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha ( Primero) 01 de Noviembre de 2012, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos RICHARD RAFAEL PETIT MENDOZA Y MARLENE DEL CARMEN MEDINA MARRUFO.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Cabimas del Estado Zulia (Hoy Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia), el día (Dieciocho) 18 de Marzo de 1993, según se evidencia del Acta de Matrimonio acompañada con la solicitud constante de dos (2) folios útiles. Que fijaron su domicilio conyugal en Campo Venezuela, Avenida 9, Casa N° 11B, en Tía Juana, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, donde vivieron interrumpidamente hasta el (Primero) 01 de junio de 1995, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de dicha unión matrimonial no se procrearon ni adoptaron hijos, ni se fomentaron bienes muebles e inmuebles algunos.
Pidieron que su solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RICHARD RAFAEL PETIT MENDOZA Y MARLENE DEL CARMEN MEDINA MARRUFO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RICHARD RAFAEL PETIT MENDOZA Y MARLENE DEL CARMEN MEDINA MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.962.385 y V-10.213.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.401 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de Marzo de 1993 por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Cabimas del Estado Zulia (Hoy Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia), dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes muebles e inmuebles algunos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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