Expediente Nº 6191.12
Sentencia Definitiva Nº 107.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-11.4587160, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA ROMERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.959.
DEMANDADO: ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-10.083.691, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNA BOHORQUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.561.178, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal recibió dio entrada y aprehendió al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, acordándose la notificación de las partes para la continuación del juicio, por lo que se libraron las boletas respectivas.
En fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIELA ROMERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.959 y se dio por notificada.
Cursa en actas al folio 164, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, parte demandada en esta causa.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora revocó el poder otorgado a los Abogados EDICTA URBINA, MARIELA SANTELIZ y JOSÉ TOMÁS QUINTERO; y con fecha 20 del mismo mes y año otorga poder apud acta a la Abogada MARIELA ROMERO GONZÁLEZ.
Mediante escrito presentado con fecha 20 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, entra este Tribunal a analizar el material existente en actas pudiéndose observar que en fecha 09 de diciembre de 2010, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado a través de su apoderada judicial Abogada Joanna Bohórquez, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 07 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado dicta sentencia declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta, ordenándose notificar a las partes de dicha decisión.
Con fecha 1° de abril de 2011, la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito mediante el cual opuso la Regulación de competencia y dio contestación al fondo de la demanda, siendo ésta realizada de forma extemporánea por cuanto la misma debió realizarse al momento de oponer la Cuestión Previa alegada en fecha 09 de diciembre de 2010; regulación esta que fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta ciudad de Cabimas, ordenando conocer de esta causa a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido como fue el expediente por distribución en este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2012, se le dio entrada, ordenó numerarlo y se libraron boletas de notificación a las partes.
A los folios 161 y 165, las notificaciones de las partes del presente juicio.
Consta de actas que solo la parte demandante promovió pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales. Ratificó en su totalidad el contenido del escrito libelar y las documentales promovidas con el mismo. No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda que, en fecha 26 de octubre de 2007 quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, según copia certificada de la sentencia de divorcio consignada en actas. Que fomentaron una comunidad de bienes los cuales procederán a liquidar relacionados con un terreno, un local comercial y un vehículo, los cuales aparecen plenamente identificados en actas, bienes éstos que según lo dicho por la demandante el accionado se ha negado a reconocerle el cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde por derecho conforme a la ley, por lo que de conformidad con los artículos 148, 149, 164, 173 y 186 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, acude ante el Tribunal a solicitar la Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre su persona y el ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda interpuesta, no opuso ni alegó defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal fundamentada en los 148, 149, 164, 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto la accionante acompañó con su escrito de demanda, copia certificada de sentencia de divorcio, y documentos de propiedad de los bienes a liquidar por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-11.458.160 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.691, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.