Nº Exp. 6.252-12
Sentencia Nº 103

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diez (10) de Octubre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MIESES y ELSIDA DOLORES SÁNCHEZ DE MIESES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.671.958 y V-15.785.080, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH MONTERO DUNO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.838.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio trece (13) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio quince (15) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos FRANCISCO JOSÉ MIESES y ELSIDA DOLORES SÁNCHEZ…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de mayo de 1992, según Acta de Matrimonio signada con el N° 073 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, Calle Villa Nueva, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Enero del año dos mil (2000), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres INGRID ELIZABETH y YOXEL ELIESEL MIESES SÁNCHEZ, venezolanas y mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.722.075 y V-20.255.948; y no haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MIESES y ELSIDA DOLORES SÁNCHEZ DE MIESES. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MIESES y ELSIDA DOLORES SÁNCHEZ DE MIESES, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciséis (16) de mayo de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado (02) hijos que llevan por nombres INGRID ELIZABETH y YOXEL ELIESEL MIESES SÁNCHEZ, venezolanas y mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.722.075 y V-20.255.948; y no haber adquirido bienes durante el matrimonio PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al doce (12) día del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.