En la misma fecha de hoy, catorce de noviembre de dos mil doce, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES, seguido por la Abogada NANCY CHAVEZ JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARRA FERNÁNDEZ, GUSTAVO PARRA FERNÁNDEZ y CESAR EMIRO PARRA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.057.231, V-11.345.221 y V-8.576.580, respectivamente, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del Abogado en ejercicio, DUGLAS ALBERTO CHAVEZ, Abogado en ejercicio, quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.924, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en un inmueble ubicado en la calle Derecha, residencia Villa Nueva, torre 1, apartamento 2-2, de la ciudad de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a unos ciudadanos que estando presentes dijeron ser y llamarse GUSTAVO PARRA FERNÁNDEZ y CESAR EMIRO PARRA FERNÁNDEZ, ya identificados, en su carácter de co-demandados de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.7631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos recaídos en su persona, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Señalo al Tribunal para ser embargado ejecutivamente el siguiente bien mueble: Un vehículo usado propiedad del codemandado CESAR EMIRO PARRA FERNÁNDEZ, antes identificado, el cual tiene las siguientes características: Un vehículo automotor Marca FORD; Placa VAC27Z; Color PLATA; Modelo SPORT WAGON 2 pt, Serial de Carrocería AJU2WP38283, año 1998. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición, con la asistencia del Perito Avaluador, en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado, efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y se constató que el mismo es de las siguientes características: Un vehículo automotor Marca FORD; Placa VAC27Z; Clase Camioneta, Color PLATA; Modelo SPORT WAGON 2 pt, Serial de Carrocería AJU2WP38283, serial del motor W A38283, Año 1998, la cual se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, con las siguientes detalles: tiene los faros rayados, vidrios rayados, guardafangos y puertas rayadas y con abolladuras, rines y cauchos en regular estado, capota rayada y con defectos de pintura, micas traseras rayadas y partidas, butacas de tela color gris y cojín en regular estado, tapicería del techo de color gris y rota, tablero gris en regular estado, en general el vehículo en regular estado de conservación y mantenimiento; quedando avaluada con la misma asistencia en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000oo). Dicho vehículo pertenece al codemandado indicado según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. AJU2WP38283-1-1, de fecha 12 de mayo de 1998, del cual se consignó copia simple constante de un folio útil que se agrega a los autos. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado presente los co-demandado GUSTAVO PARRA FERNÁNDEZ y CESAR EMIRO PARRA FERNÁNDEZ, ya identificados, en su carácter de co-demandada de autos, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LILIANA SILVA CORONA, quien está inscrita en el Inpreabogado N° 145.667, expusieron: “Con el fin de dar por terminado al presente juicio en su fase de ejecución, ofrecemos pagar a la demandante, para el próximo día martes 20 de noviembre del presente año, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,oo). Es todo”. En este estado, presente el apoderado de la demandante, ya identificada, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por los codemandados GUSTAVO PARRA FERNÁNDEZ y CESAR EMIRO PARRA FERNÁNDEZ, ya identificados, en virtud de ello una vez se verifique el pago ofrecido por los codemandados GUSTAVO PARRA FERNÁNDEZ y CESAR EMIRO PARRA FERNÁNDEZ, ya identificados, se hará la correspondiente liberación ante el Tribunal de la Causa, quedando expresamente establecida por las partes que si no se hace efectivo el pago ofrecido se solicitará la ejecución inmediata por la suma decretada por el Tribunal de la Causa, mas los gastos por concepto de ejecución y honorarios, se ordene mantener el expediente a disposición del Juzgado Ejecutor de Medidas y de solicitar nuevamente ejecución de la medida para lo cual fue comisionado, sino se verifica el pago ofrecido. Es todo.” El Tribunal vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y en caso de que sea procedente, previa solicitud que haga la parte ejecutante, se fijará una nueva oportunidad. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado de la Parte Actora,

Los Codemandados – Notificados y su Abogada Asistente,


El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.