REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA,
PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En horas de Despacho del día de hoy, Martes Seis (06) de noviembre del 2012, siendo las nueve de la mañana, traslado previamente acordado y fijado a solicitud de parte para el día de hoy, por este Juzgado Comisionado, para llevar a efecto la medida decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. 8620, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, propuesto por los ciudadanos Jhonny de Jesús Montiel Vejega, Gregory Atilio Virla González y Alfonso de Jesús Portillo Silva, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 7.813.753, 7.762.698 y 7.804.786 respectivamente contra la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, expediente en el cual el Tribunal de la causa comisionó suficientemente a un Juzgado competente en la materia, a los fines que se traslada y constituya en la sede de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a los fines de reincorporar a los ciudadanos JHONNY DE JESUS MONTIEL VEJEGA, GREGORY ATILIO VIRLA GONZALEZ Y ALFONSO DE JESUS PORTILLO SILVA, ya identificados, a sus labores habituales de trabajo, debiendo ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, en cumplimiento de la Sentencia de fecha 18 de noviembre del 2009, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos respectiva le fue asignado el presente recurso a este ejecutor, según No. 5286-2012, de fecha 15/10/2012. Acto seguido el tribunal se traslada en compañía de las partes actoras ciudadanos JHONNY DE JESUS MONTIEL VEJEGA y ALFONSO DE JESUS PORTILLO SILVA, ya identificados, en compañía de su apoderado judicial profesional del derecho ROQUE ARISPE, inscrito en el Inpreabogado 98.652, a la dirección que indican: Carretera Unión Calle 84 3F-125, específicamente en el edificio sede de la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) Municipio Maracaibo Estado Zulia.- Una vez constituido este tribunal en la oficina de Consultoría Jurídica de la Hidrológica del lago de Maracaibo, ubicado en el piso 2, se procedió a notificar del traslado y constitución del tribunal a la ciudadana MISLADYS VERONICA URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad 14.208.653, en su condición de Gerente de Gestión Humana de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago). Acto seguido se procede a imponer a la ciudadana notificada sobre la medida para la cual este tribunal ha sido comisionado, permitiendo la lectura integra del despacho. En este estado la ciudadana MISLADYS VERONICA URDANETA FERNANDEZ, ya identificada, con el carácter indicado expone: “ En este estado la compañía anonima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), manifiesta su imposibilidad de proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, de los ciudadanos JHONNY DE JESUS MONTIEL VEJEGA, GREGORY ATILIO VIRLA GONZALEZ Y ALFONSO DE JESUS PORTILLO SILVA, identificados plenamente en actas, en virtud de que no existe ninguna sentencia que establezca a esta Hidrológica dicha obligación de hacer, por el contrario, reposa en las actas del expediente No. 8620, copia certificada de la Providencia Administrativa No. 148, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en fecha 22 de marzo del 2004, donde declara sin lugar, el procedimiento administrativo incoado por dichos trabajadores. Asimismo, se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la simple limitación de este Juzgado en declarar la Nulidad de dicho acto administrativo, sin establecer, o sin reponer, al estado donde se hayan verificado los vicios que presuntamente afectaran de nulidad absoluta la providencia administrativa dictada por el Órgano administrativo del trabajo, o en su defecto ordenara a esta Hidrológica, el reenganche de los trabajadores antes referidos. Asimismo la Corte Contencioso Administrativa, ratifica la decisión antes mencionada en los mismos términos en que la misma fue dictada, sin que, tampoco produjera ninguna acción de hacer en contra de Hidrolago. Razón por la cual, dichas sentencias son totalmente inejecutables, ya que, mal podría esta empresa cumplir con un ordenamiento que en ningún momento ha sido establecido en ninguno de los dispositivos o fallos dictados, tal y como lo establece el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que las sentencia son constitutivas, declarativas o mero declarativas, se observa que en el presente caso, no se creo, ni se declaro un vínculo jurídico, a favor o en contra de Hidrolago, lo que se hizo fue, declarar los efectos de nulidad del acto administrativo. Por lo tanto, la consecuencia jurídica necesaria, es dar cumplimiento a esa declaración que no comportó de ninguna manera la obligación que se nos pretende ejecutar, pues ella no es producto del fallo, y de haber sido producto de la interpretación hubiese tenido que ser declarada, bien en el dispositivo del fallo, o bien en una aclaratoria del mismo, lo cual no ocurrió en el caso de marras. En tal sentido se le aclara a este Tribunal que esta empresa hidrológica en ningún momento, ha desacatado ni ha obstaculizado la realización de la justicia, ya que, la misma solo intervino en la presente causa como un tercero interesado debido a que la acción intentada por los trabajadores indicados en la presente acta, fue directamente en contra de la Inspectoria del Trabajo. Por otro lado, se hace la salvedad que la Compañía HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. es una empresa cien por ciento capital público, cuyo accionista único es HIDROVEN, que es su casa matriz, adscrita al Ministerio Popular del Ambiente, cuya defensa, actos administrativos judiciales, donde se vea incurso debe estar de conformidad con la Ley y normas de la Procuraduría General de la República, ya que el patrimonio de la misma, pertenece íntegramente al Estado Venezolano. Es todo.- Concluida la exposición de la notificada de autos, el apoderado judicial de la parte actora, solicita su derecho a exponer, y este Tribunal acuerda el mismo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ROQUE ARISPE, expone: “ Vista la exposición realizada por la representación de la empresa HIDROLAGO, solicito de este Tribunal se sirva dar cumplimiento a lo ordenado y comisionado, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a cuyos efectos me permito citar “ a fin de que se traslade y constituya en la sede de la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a los fines de reincorporar a los ciudadanos JHONNY DE JESUS MONTIEL VEJEGA, GREGORY ATILIO VIRLA GONZALEZ Y ALFONSO DE JESUS PORTILLO SILVA,, a sus labores habituales de trabajo; debiendo ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial”. Razón por la cual solicito a este Tribunal respetuosamente, cumpla con lo ordenado por el Tribunal de Origen. Y en caso, de que la representación legal de la empresa HIDROLAGO, no acate la decisión ordenada por el Tribunal de Origen se deje constancia expresa del desacato a lo ordenado por el Tribunal. Por otra parte, es importante resaltar, que se han cumplido con todas y cada una de las notificaciones a la Procuraduría General de la República a los efectos, no solo, de la practica de la presente ejecución, sino a los efectos de que la misma sea parte interviniente en todo el estado y grado de la causa, ahora bien, en lo relativo a las defensas o alegatos extemporáneos realizados por la empresa Hidrológica, los cuales rechazamos por no estar apegados a la Ley, los mismos debieron realizarse en la oportunidad legal para ello, valga decir, la fase de conocimiento por parte de Juzgados de Instancias, y no en esta última fase de ejecución, en la cual este Digno Tribunal no tiene la posibilidad de revisar en cuanto al fondo de lo ocurrido en el proceso. En virtud de ello, y por cuanto, la representación de la empresa HIDROLAGO, tuvo la oportunidad legal para argumentar las defensas que pretende traer en este acto a lo largo del juicio, y no lo hizo, quedando total y absolutamente firmes las decisiones en el presente asunto. Por otra parte es importante resaltar, que la doctora Gloria Urdaneta, Juez que ha comisionado a este Tribunal Ejecutor a los efectos de que se cumpla la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso a su cargo, esta Juez es la misma, que ha dictado la sentencia que ha traído como consecuencia la ejecución que hoy se intenta, decisión esta que fue revisada por la Corte en lo Contencioso Administrativo respectivo, en ambos casos, prospero en derecho la solicitud de mis mandantes, razón por la cual, solicito nuevamente de este Tribunal Ejecutor cumpla con lo ordenado por el Tribunal que lo ha comisionado. Y en caso de encontrar resistencia que traiga como consecuencia la configuración de la desobediencia a la autoridad, el desacato judicial y la violación del derecho constitucional al trabajo de mis representados, se sirva dejar constancia expresa y clara de ello, a los efectos de que los organismos jurisdiccionales competentes tomen las acciones personales de tipo penal que haya a lugar. Es todo.- En este estado esta Juzgadora actuando por comisión inquiere de la notificada si en este acto se procederá a darle cumplimiento estricto a lo ordenado por el Tribunal de la Causa, y para lo cual fue comisionado este Tribunal a través del Despacho comisorio distribuido al mismo por la Oficina de Recepción de Documentos respectiva.- En este estado la notificada de autos, expone: “En este acto se ratifica la exposición realizada por esta representación en todas y cada una de sus partes, ya que esta empresa en ningún momento ha incurrido en ningún desacato a la autoridad competente en virtud que la sentencia dictada en el expediente 8620, por el Tribunal Contencioso Administrativo no se corresponde al mandato establecido en el auto de ejecución Numero 152, dictado por ese mismo Tribunal. Se deja constancia que HIDROLAGO en ningún momento fue parte principal y directa en la presente causa, y como se dijo anteriormente, la misma solo fue llamada en carácter de posible tercero interesado. Es todo.-. Vista la afirmación que antecede y por cuanto, la notificada de autos expresamente ha manifestado su imposibilidad de proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, de los ciudadanos JHONNY DE JESUS MONTIEL VEJEGA, GREGORY ATILIO VIRLA GONZALEZ Y ALFONSO DE JESUS PORTILLO SILVA, identificados plenamente en actas, en virtud de que no existe ninguna sentencia que establezca a esta Hidrológica dicha obligación de hacer, por el contrario, reposa en las actas del expediente No. 8620, copia certificada de la Providencia Administrativa No. 148, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en fecha 22 de marzo del 2004, donde declara sin lugar, el procedimiento administrativo incoado por dichos trabajadores, y visto como esta que esta expresa negativa de la ciudadana notificada actuando en nombre y representación de la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) a darle estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Causa, en el sentido que se reincorpore a los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA Y ALFONSO PORTILLO, a sus labores habituales de trabajo, debiendo ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, en cumplimiento de la Sentencia de fecha 18 de noviembre del 2009, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta Juzgadora resuelve vista la negativa expresada y ratificada por la ciudadana notificada de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal de la causa, en los términos indicados en el Despacho de Comisión. Este Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la exposición realizada por la notificada de autos, donde expresa su imposibilidad de proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, de los ciudadanos JHONNY DE JESUS MONTIEL VEJEGA, GREGORY ATILIO VIRLA GONZALEZ Y ALFONSO DE JESUS PORTILLO SILVA, identificados plenamente en actas, en los términos indicados en el despacho de comisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, sin cumplir a los efectos legales correspondientes y de ser necesario, que el ciudadano Juez Comitente aperture el respectivo procedimiento que sancione la desobediencia a la autoridad judicial presentada en este acto.- Así se Resuelve.-. La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento alguno ni se ha solicitado pago ni dadiva para el cumplimiento de la misma, todo esto de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluye el acto siendo las doce del mediodía de hoy.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

Mg.S.Zimaray Carrasquero.

La representante de la Hidrológica (Hidrolago),






Los Ejecutantes y su apoderado judicial,










La Secretaria,

Abg. Linda Avila.