Comisión No. 3960/2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202º y 153º


En el día de hoy, LUNES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo las DIEZ horas de la MAÑANA (10:00 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para la ejecución de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), sigue la ciudadana LAURA PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 12. 805.363, en contra de la ciudadana MARIA JOSE ROSAL SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 15.410.714; llevado en el expediente N° 2.756 (Nomenclatura del referido Tribunal de la Causa); se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la Apoderada Judicial actora ejecutante, específicamente en la Avenida 17, Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompañan a este Juzgado en la presente ejecución, los funcionarios de la Policía Regional, Supervisor Agregado OCTAVIO BELLOSO, portador de la Cédula de Identidad No. 10.422.356, credencial N° 0580, y el Supervisor Agregado ALEXIS VARGAS, portador de la Cedula de Identidad N° 11.280.374, credencial 3501, quienes pertenecen al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.-Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana MARIA JOSE ROSAL SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.410.714, quién manifestó ser abogada y ser demanda de autos en el presente juicio, y asimismo manifestó que en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado residía ella conjuntamente con su madre, pero actualmente vive en otro inmueble conjuntamente con su esposo, ya que el inmueble donde se constituyo este Juzgado es de la Sucesión Silva, y a los efectos presento documento de la declaración sucesoral. Es todo.- En este estado, presente los abogados en ejercicios AIDA RAMONES BLANCO y GONMAR PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.902 y 83.721, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURA PAZ, expusieron: Solicitamos al Tribunal Ejecutor, proceda a ejecutar el Embargo Preventivo exhortado, sobre los bienes muebles que más adelante señalaremos al Tribunal, para ser embargados y en tal sentido, se sirva nombrar perito avaluador y depositario judicial necesarios y una vez cumplido con el presente exhorto, se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., (DEPOSACA), para ambos cargos al ciudadano WIILIAM CHAVEZ, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 5.069.571, y de este domicilio, quien por encontrarse presente en el acto, fue impuesto de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentado de la siguiente manera: ¿CIUDADANO WILLIAM CHAVEZ, JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, respectivamente, que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- En estado se deja constancia de la presencia del ciudadano EDGAR HERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 17.231.174, quien manifestó ser esposo de la demandada de autos.- En este estado presente la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROSAL SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.260 (Demandada de autos), expuso: En primer lugar el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado fue dado en sucesión, no me pertenece al igual que nada de lo que se encuentra en el interior del mismo. Tampoco es mi domicilio actual, ya que en estos momentos convivo en una vivienda alquilada con mi esposo. De igual manera manifiesto que el cheque es producto de un pago en un procedimiento de embargo anterior, el cual fue por honorarios profesionales, y el acta de ese procedimiento establece que dichos honorarios fueron cancelados en su totalidad. Por ultimo me permito acotar que el pago de los honorario los debía otra persona a quien le serví como fiadora y al momento de verificarse que el pago ya se había efectuado anule el cheque. De igual manera le hice entrega al Doctor de otros dos (02) cheques donde uno fue destruido y el otro fue cobrado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 15.000), que verifican el pago de sus honorarios. Es todo.- En este estado, presente los abogados en ejercicios AIDA RAMONES BLANCO y GONMAR PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.902 y 83.721, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURA PAZ, expusieron: Vista la exposición realizada por la parte demandada, solicito ciudadano Juez se sirva verificar las actas que constan dentro de su expediente, en donde versa un instrumento publico fehaciente, emitida por la Notaria Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial en el folio 9, exactamente, en el cual verifica el domicilio procesal de la demandada, el cual es el mismo donde nos encontramos. Referente a los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada los rechazo y contradigo, ya que no tienen nada de asociación con la presente causa de cobro de bolívares por intimación, y en ningún acto ha demostrado lo alegado, ya que lo mismo debe ser realizada como fondo ante el Tribunal de la Causa. Por los anteriores motivos ciudadano Juez, procederé a señalar bienes propiedad de la demandada, quien en aras a lo antes expuesto y a la jurisprudencia patria se encuentra totalmente sustentado, ya que no es el bien inmueble la razón de esta medida. Es todo.- En este estado este Juzgado Tercero ejecutor, dado a las exposiciones hechas por las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: Por cuanto que el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, tal como se pudo constatar en el documento de declaración sucesoral presentado por la parte demandada en el presente acto, es propiedad de Sucesión Silva Lazaro, y cuyos causahabientes aparecen identificados en el mismo, es por lo que este Tribunal Ejecutor en aras de resguarda los derechos de los terceros posibles propietarios, se abstiene de ejecutar la presente medida de embargo preventivo de conformidad con el articulo 549 del Código Civil venezolano, el cual reza: “ La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo y cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, por otra parte existen una serie de facturas de algunos bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble, los cuales demuestran que son propiedad de los herederos o causahabientes, y si bien es cierto en el Despacho de exhorto señala como domicilio el lugar donde se encuentra constituido este Juzgado, no es menos cierto que en la actualidad la demandada manifestó no residir en dicho inmueble y residir en alquiler en otro distinto, y mas aun existiendo como se evidencia una gama de co-propietarios, mal podría este Tribunal ejecutar alguna medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que no dan veracidad que sean propiedad de la demandada. En cuanto a lo alegado por la parte actora ejecutante, este Tribunal le hace saber que no solo por oposición puede suspenderse una medida de embargo preventivo de bienes muebles, sino también cuando a criterio del Tribunal con las pruebas contundentes demuestran que son propiedad de un tercero. Por otra parte este Tribunal le advierte a la parte demandada la obligación que tiene como abogada de la Republica de Venezuela, de tratar de buscar una conciliación o forma de pago o prueba de haber pagado, ya que forma parte también del poder judicial el ejercicio profesional del derecho, de igual manera se le advierte que debe acudir ante el Juez de la Causa a fin de defender y hacer valer sus derechos y si efectivamente ya ha pagado el monto adeudado presente las pruebas contundentes a los efectos legales. Es todo. En este estado, presente los abogados en ejercicios AIDA RAMONES BLANCO y GONMAR PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.902 y 83.721, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURA PAZ, expusieron: Viendo la exposición realizada por este Tribunal acoto de que el articulo utilizado para abstenerse de la de la ejecución de la medida, obvia la propiedad de los bienes muebles, los cuales radican en la oposición, y a este Tribunal no le han opuesto factura alguna, causándonos un daño irreparable como ejecutante en este acto, incluso aludiendo un error inexcusable procesal con la anterior decisión; ciudadano Juez señalo en este acto para embargar dos teléfonos celulares propiedad de la demandada, que se encuentran en su posesión. Es todo.- Visto lo expuesto por los apoderados actores ejecutantes este Tribunal le requirió al ciudadano EDGAR HERNANDEZ, quien manifestó ser esposo de la demandada de autos la exhibición del equipo móvil, y a tales efectos como dichos bien se encuentra en posesión de la demandada de autos, este Tribunal procede a embargar el mismo. Y a tales efectos solicito al perito se sirva dar descripción del mismo y proceda al correspondiente avalúo. De igual manera en cuanto a los alegado por los apoderados judiciales actores ejecutantes en razón al daño irreparable causado por la abstención de este Tribunal de la ejecución de la medida de embargo, que en ningún momento la acción para perseguir al demandado se le ha cercenado y como muy bien lo dijo tiene acciones judiciales, penales y diversas índoles que puede ejercer para hacer valer su derecho, y en cuanto a la decisión tomada sobre el embargo de uno de los teléfonos celulares que a continuación serán descritos por el perito, le hago saber que ese bien mueble estaba en posesión de la ciudadana demandada, mientras que el otro presenta la foto del ciudadano EDGAR HERNANDEZ, y a este Tribunal no le consta que el ciudadano haya legitimado la deuda y no le consta a este Tribunal que dicho ciudadano haya estado presente en el acto en que fue entregado el mencionado cheque, avalando de quien dice ser su esposa. Es todo.- En este estado, presente los abogados en ejercicios AIDA RAMONES BLANCO y GONMAR PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.902 y 83.721, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURA PAZ, expusieron: Vista la exposición realizada por el ciudadano Juez Ejecutor y en aras de un mejor conocimiento del Tribunal de la Causa, quien va a conocer de todas estas actuaciones, aduzco varios puntos importantes a tratar, siendo el primero de ellos que los dos aparatos señalados se encontraban en posesión de la demandada de autos en el momento en que fueron señalados para embargar, en segundo lugar la demandada y el ciudadano antes identificado EDGAR HERNANDEZ, han manifestado que son esposos, y le recuerdo a este Tribunal que en sentencia del año 2005 de Sala Constitucional vinculante a todos los Tribunales de la Republica, cuyo ponente es la Magistrado Luisa Estela Morales, acoto los derechos y deberes no solo del matrimonio sino de la comunidad concubinaria, siendo uno de ellos el responder por las deudas contraídas; extralimitándose este Tribunal en su conocimiento de fondo sobre una causa en la cual no esta facultado para hacerlo, incurriendo nuevamente en un error inexcusable procesal, que en este acto denuncio y pido se me expida copia certificada del presente expediente en su totalidad , pidiendo de igual manera en aras en actuar subjetivo, que evidenciado en todo este proceso no realice embargo alguno, pues vista la forma de las decisiones fuera de derecho, el daño realizado al permitir una parte del embargo, convalidaría de mi parte el accionar fuera de derecho y con falta de sustento procesal realizado por este Tribunal, razón por la cual una vez emitida las copias certificadas solicitada, remita las actuaciones al Tribunal de la Causa a la brevedad posible. Es todo.- Visto lo solicitado por los ciudadanos apoderados judiciales actores ejecutantes, este Tribunal deja sin efecto la medida de embargo sobre el teléfono móvil el cual había sido ordenado a embargar. Por ultimo en virtud que ya segunda vez consecutiva he tenido muchas diferencias en cuanto al proceder de los colegas AIDA RAMONE Y GONMAR PEREZ, ya que quieren o pretenden imponerle al Tribunal sus peticiones en una forma no acorde con el respeto a la institución ni al cargo que como Juez se ocupa, es por lo que se decide que a partir de este momento se considera no seguir conociendo en las causas provenientes de los distintos Tribunales de la Republica, en los cuales aparezcan como actores o apoderados judiciales o defensores de los demandados y de cualquier otra parte que pueda introducirse dentro de este proceso. Igualmente se le hace saber a los ciudadanos colegas el deber en que están de respetar los deberes, obligaciones y derechos de los funcionarios jueces cuando la decisión no le favorece, por lo cual me inhibirse a partir de las próximas ejecuciones con el fin de reguardar sus derechos y los de sus mandatarios. Es todo. En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE EJECUTAR LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y ASIMISMO ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE ACTA COPIA SIMPLE DE LA DECLARACION SUCESORAL Y LAS FACTURAS DE LOS BIENES MUEBLES EN ORIGINAL TODO ELLO CONSTANTE DE DIEZ (10) FOLIOS UTILES.- SEGUNDO: CONFORME LO HAN SOLICITADO LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES, SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE ACTA CON SUS CORRESPONDIENTES RESULTAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASIMISMO SE EXPIDE A LAS PARTES COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA.- Siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA MEDIODIA (12:30m.), terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------


EL JUEZ

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.

LA NOTIFICADA (DEMANDADA DE AUTOS),


EL NOTIFICADO (QUIEN MANIFESTO SER ESPOSO DE LA DEMANDADA DE AUTOS),


LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES,


EL PERITO,



LA SECRETARIA,
ABOG. MSc MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.