REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º
Mediante escrito presentado en fecha 23-10-2012,constante de seis (06) folios útiles y anexos sin copia certificadas, interpone Recurso de Hecho, el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación en la causa Nº 2032 que se sustancia en la actualidad por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por este tribunal en la misma fecha (f. 7), considerándose introducido mediante auto de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas y su resolución en el lapso establecido en el mismo artículo.
Mediante diligencia presentada el día 26-10-2012 (f.8) el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, parte recurrente, consigna en catorce (14) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 9 al 22 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
CAPITULO PRIMERO
(…)
“...Que, en el mes de mayo de 2012, presente (sic) por ante (sic) el Tribunal Urbano demanda por estimación e intimación autónoma de honorarios profesionales causados en el expediente 10.830 contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, la cual fue admitida.”
En fecha 17 de febrero de 2012, mediante sentencia interlocutoria ese despacho le negó medida de prohibición de enajenar y gravar, previamente solicitada.”
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, ratifique (sic) la petición cautelar y amplió los medios probatorios conforme al dispositivo 601 del la Ley Adjetiva Civil.”
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, ese despacho dando por satisfechos los requisitos de ley decretó medida típica de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por …/….”
El día 9 de agosto de 2012, la parte demandada se dio por citada en la causa a través de sus apoderados judiciales según consta de diligencia que riela en el Cuaderno Principal anexando el instrumento poder judicial que los faculta para tal actuación.”
En fecha 18 de septiembre de 2012, mediante actuación procesal solicitó que la diligencia que se encuentra dializada (sic) con fecha 13 de agosto de 2012 #4, Folio 294 y el escrito subsiguiente que contiene una aparente “oposición cautelar” presentada por su adversario que riela en el Cuaderno Principal del presente asunto se tengan como presentados y sin efecto procesal in litis, en virtud que, las actas procesales delatadas están contaminadas de nulidad en primer lugar por que (sic) las mismas no son documentos públicos ni están embestidos de autenticidad procesal por no haber sido recibidas, ni suscritas por quien ejercía sus funciones para la fecha como secretario de este despacho, es decir, no existe constancia de que la diligencia y el escrito hayan sido autorizados por el secretario, vale decir, no se cumplieron con las formalidades esenciales de todo acto embestidos de solemnidad, verbigracia, no se verificó la identidad de los presentantes, no se estampó la firma del funcionario autorizado para hacerlo, no se verificó la hora y día de presentación y tampoco se le dio cuenta al Juez. No hay duda que la falta de cumplimiento de estas formalidades catalogadas como esenciales vician las actas procesales de nulidad absoluta por carecer de fe pública de conformidad con lo establecido en los dispositivos 106 y 107 de la Ley Adjetiva Civil, asimismo, solicite (sic) se le expidiera por secretaría copias certificadas de la totalidad del presente asunto incluyendo Cuaderno Principal y de Medidas.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el tribunal proveyó sobre la nulidad peticionada arguyendo en su fundamento lo que a continuación se transcribe:
“…
De las actas del proceso se comprueba que los abogados ROBERTO CALVARESE Y JUNEIMA CORDERO en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., presentaron en fecha 13-08-2012, in escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, el cual fue consignado por medio de diligencia y riela a los folios 95 al 103 del Cuaderno de Medidas. Asimismo, se verifica que dicho escrito y diligencia fueron agregados por el secretario involuntariamente en el cuaderno principal y no, al de medidas; lo que originó que este Tribunal dictara un auto el 18/09/2012, ordenando el desglose y traslado al cuaderno correspondiente.-----
Se observa que los abogados ROBERTO CALVARESE Y JUNEIMA CORDERO, apoderados judiciales de la empresa accionada, se opusieron en fecha 13-08-2012; por lo que la articulaciones (sic) de ocho (8) días debe abrirse haya o no oposición a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,; de allí que este Tribunal estime que resulta a todas luces extemporáneo emitir un pronunciamiento con relación a la nulidad o no, del escrito de oposición presentado y por las razones indicadas por el solicitante ya que podría este Juzgador incurrir en una emisión de opinión adelantada, más aún cuando dicha articulación está discurriendo. De manera que este, Tribunal (sic) se pronunciara (sic) sobre este pedimento en la sentencia que emitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria como lo señala el artículo 603 ejusdem. En relación al pedimento formulado por el diligenciante cuando expresa.: “…solicito que la diligencia que se encuentra dializada con fecha 13 de agosto de 2012, Nº 14, ,folio 294 y el escrito subsiguiente que contiene una oposición cautelar que riela en el cuaderno principal del presente asunto se tenga como no presentado y sin efecto procesal in litis…”, este Tribunal igualmente señala que se pronunciará en la oportunidad en que se corresponda decidir la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
En fecha10 de octubre de 2012, interpuso recurso ordinario de apelación en los siguientes términos:
Visto el auto de fecha 28 de septiembre de 2012 que riela en el cuaderno principal en los folios que van del 141 al 142 de la ____________pieza, mediante el cual este despacho, comprueba que los apoderados de la demandada, presentaron en fecha 13 de agosto de 2012, un escrito de oposición a la medida preventiva decretada que fue consignado por medio de diligencia y riela en los folios 95 al 103 del Cuaderno de Medidas. Asimismo se verificó que dicho escrito y la diligencia fueron agregados por el secretario involuntariamente en el cuaderno principal y no, al de medidas lo que originó que este tribunal dictara un auto en fecha 18 de septiembre de 2012, ordenando el desglose y traslado al cuaderno correspondiente. Ahora bien, de lo comprobado y verificado por este despacho se infiere que, las actas procesales que fueron impugnadas y la nulidad solicitada reposaban para el momento de presentar la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012 en el cuaderno principal del presente asunto, tal circunstancia se advierte con la finalidad de que sea apreciada (sic) tal hecho a la hora de resolver judicialmente este asunto. Por otro lado este despacho estima que resulta extemporáneo emitir un pronunciamiento con relación a la nulidad o no solicitada, en referencia al escrito de oposición presentado y por la razones que fueron allí indicadas, ya que podría incurrir en una emisión de opinión adelantada, por cuanto a su decir, los apoderados de la demandada se opusieron en fecha 13 de agosto de 2012 abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días haya o no a tenor de los establecido en el dispositivo 602 de la Ley Adjetiva Civil. mas aun cuando dicha articulación discurría para la fecha en que se hizo la solicitud. Ante tal pronunciamiento de una petición judicial debe advertir que la misma no resuelve sobre lo solicitado en virtud que mantiene en suspenso el pronunciamiento de la nulidad peticionada condicionándolo a un acontecimiento futuro como lo es la sentencia que emitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria como lo dispone el dispositivo 603 de la Ley Adjetiva Civil. En efecto, la decisión proferida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2012 mantiene en suspenso la petición formulada supeditando tal pronunciamiento al acontecimiento futuro de la decisión que resuelve la oposición a la medida decretada no siendo compatible con los trámites procesales adscritos en nuestra ley adjetiva civil además de constituir un error im procedendo que es censurable por nuestro máximo tribunal en las diferentes salas. …/…. Por otro lado, los errores no im procedendo no terminan allí, por cuanto si la presente decisión está relacionada con el tramite (sic) que discurre en sede cautelar tal pronunciamiento debería constar es en el Cuaderno de Medidas y no en el Principal que nada tiene que ver con el trámite cautelar, ya que tal sustanciación afecta el derecho a la defensa y debido proceso de las partes litigantes. Ahora bien, si bien es cierto que la misma fue presentada en el cuaderno principal por cuanto allí reposaban las actas procesales que habían sido incorporadas erradamente por el secretario, es por lo que, a la hora de dictar el auto como ordenador del proceso también tenía que arropar la decisión a su actuación procesal que está contenida en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012 y como consecuencia desglosar tal diligencia. En fuerza de las argumentaciones precedentes y por cuanto la decisión proferida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2012, es condicional a tal efecto apela de dicho auto. Finalmente, deja constancia de presentar esta actuación en cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2012, el tribunal recurrido negó inmotivadamente escuchar el recurso de apelación interpuesto tempestivamente de la siguiente manera:
(…)
Visto el escrito presentado en fecha 10/10/2012 …/… suscrito por el Abogado en ejercicio Rubén González, …/…, parte actora en la presente causa judicial, mediante la cual pela del auto de fecha 28-09-2012, dictado por este Tribunal por el cual se le señala que la medida des escrito de oposición a la medida se resolverá en decisión que se dicte la sentencia que ha de proferirse conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal observa que el auto apelado es de mero trámite, de mera sustanciación, en atención a lo anterior no se oye la apelación ejercida. Así se decide.-
(…)
CAPITULO SEGUNDO
(…)
…omissis…
En sintonía con lo dictaminado por nuestro máximo exponente interpretativo, y revisando la decisión proferida contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2012 en la que se estableció lo siguiente: …/…. De la trascripción realizada se evidencia que el Tribunal Urbano lo que hizo en la aludida decisión fue condicionar la petición de nulidad solicitada a un acontecimiento futuro e incierto como lo es la sentencia interlocutoria que resuelva si persiste la medida durante el proceso o no conforme a lo preceptuado en el dispositivo 603 de la Ley Adjetiva Civil, manteniendo en suspenso el pronunciamiento sobre tal nulidad supeditando resolver el depuramiento saneador del vicio procesal que persiste en el proceso como lo es la nulidad de la diligencia que se encuentra dializada con fecha 13 de agosto de 2012, #4, Folio 294 y el escrito subsiguiente que contiene una oposición cautelar que rielan en el Cuaderno Principal del presente asunto, en virtud que, las mismas no son documentos públicos ni están embestidos de autenticidad procesal por no haber sido recibidas, ni suscritas por quien ejercía sus funciones para la fecha como secretario de ese despacho, es decir, no existe constancia de que la diligencia y el escrito hayan sido autorizados por el secretario, vale decir, no se cumplieron con las formalidades esenciales de todo acto embestidos de solemnidad, verbigracia, no se verificó la identidad de los presentantes, no se estampó la firma del funcionario autorizado para hacerlo, no se verificó la hora y día de presentación y tampoco se le dio cuenta al Juez. No hay duda de que la falta de cumplimiento de estas formalidades catalogadas como esenciales vicias las actas procesales de nulidad absoluta por carecer de fe pública de conformidad con lo establecido en los dispositivos 106 y 107 de la Ley Adjetiva Civil.
Que, “…apeló de la decisión proferida determinado el Juez en la decisión que se recurre de hecho de fecha 15 de septiembre de 2012 en forma inmotivada que el auto de fecha 28 de septiembre de 2012 es un auto de mero trámite y en atención a lo antes referido no escucha la apelación ejercida.”
(…)
…Omissis…
Que, “…se evidencia que el auto de fecha 28 de septiembre de 2012 que supedita la decisión de la nulidad interpuesta a un futuro e incierto como lo es una sentencia interlocutoria cuya apelación fue negada por el Tribunal Urbano, es un auto eminentemente procedimental por cuanto la Ley sanciona expresamente de nulidad un acto por la omisión de una determinada formalidad si es útil o inútil, esencial o no, pues la anticipación de nuestro legislador le asigna su condición de esencial y por ello su utilidad en el proceso.”
(…)
Que, “…el Juez Urbano se escuda en no pronunciarse so pena de adelantar opinión, situación que no es compatible con lo alegado en tanto que su espectro de pronunciamiento abarcara es sobre la eficacia del acto por cumplir o no con las formalidades esenciales, lo que lógicamente no atiende a revisar los contraargumentos opositores de la accionada tendentes a suspender la medida decretada.”
Otro gravamen irreparable que genera la decisión proferida que puede ser corregida por el tribunal de alzada conforme se le ordene escuchar la apelación al tribunal urbano es la transgresión a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima como principios fundamentales contenidos en la Constitución, por cuanto de la decisión recurrida se evidencia del aludido auto de fecha 28 de septiembre de 2012 que no decidió. (…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
…omissis…
…omissis…
En fuerza de las argumentaciones procedentes (sic) conjuntamente con las actas procesales, las cuales se acompañaran (sic) al presente recurso de hecho, solicita que el mismo sea declarado con lugar, y s ele ordene al Tribunal Urbano (Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta) que escuche la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2012 a fin de que se revisen los hechos que narrare (sic) en la oportunidad pertinente.
Copias certificadas acompañadas
Consta al folio 8 de este expediente, diligencia de fecha 26-10-2012, mediante la cual el abogado Rubén González, consigna copias certificadas requeridas para decidir el recurso de hecho intentado.
Consta a los folios 9 al 15 de este expediente, copia certificada de diligencia de fecha 18-09-2012, presentada por ante el tribunal de la causa, mediante la cual el abogado Rubén González, solicita que la diligencia que se encuentra dializada con fecha 13 de agosto de 2012, #14, Folio 294 y el escrito subsiguiente que contiene una oposición cautelar que rehílan en el Cuaderno Principal del presente asunto se tenga como no presentados y sin efecto procesal in litis.
A los folios 16 Y 17, consta copia certificada de auto de fecha 28-09-2012, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual declara: que ese tribunal se pronunciará sobre el pedimento de la parte actora en la sentencia que emitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria como lo señala el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil e igualmente señala que se pronunciará en la oportunidad en que se corresponda decidir la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Consta a los folios 18 y vto., copia certificada de diligencia de fecha 10-10-2012, suscrita por la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 28-09-2012.
Consta al folio 19 de este expediente, copia certificada del auto de fecha 15-11-2012, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual no oye el recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén González en fecha 10-10-2012 contra el auto dictado el día 28-09-2012.
Consta en el folio 20, copia certificada de diligencia de fecha 18-10-2012, suscrita por el abogado Rubén González, solicita copias certificadas de determinados folios del expediente original.
Consta en el folio 21, copia certificada del auto de fecha 18-10-2012, mediante el cual el juzgado de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado Rubén González Almirail en su diligencia de fecha 18-10-2012
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su propio nombre y representación, pretende que se le admita recurso de apelación contra el auto de fecha 28-09-2012, dictado el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Del auto apelado se desprende que el mismo, en su primera parte, verifica el desglose realizado por el tribunal del escrito y de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que, a su decir, los mismos fueron agregados involuntariamente por el secretario del tribunal en el cuaderno principal y no al de medidas, lo cual fue realizado poR ese despacho mediante auto de fecha 18-09-2012, por otra parte la parte declara, que ese tribunal se pronunciará sobre el pedimento de la parte actora, en la sentencia que emitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria como lo señala el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil e igualmente señala que se pronunciará en la oportunidad en que se corresponda decidir la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada; no obstante ello, la parte actora consignó diligencia mediante la cual alega que tal pronunciamiento no resuelve sobre lo solicitado en virtud que mantiene en suspenso el pronunciamiento de la nulidad peticionada condicionándolo a un acontecimiento futuro como lo es la sentencia que emitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria como lo dispone el dispositivo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC. 000133-5411, estableció:
Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.
De el extracto anterior, este Juzgado Superior debe entonces establecer que la sentencia que debe conocer en apelación debe contener un fallo definitivo acerca de la oposición realizada a la medida decretada, una vez cumplidos todos los lapsos que dicha incidencia conlleva, a saber, lapso probatorio en el cual se encuentra concentrado las defensas de las partes; en el caso que nos ocupa, es evidente, que de las actas no se desprende sentencia alguna que resuelva dicha oposición, por el contrario, se evidencia es un auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se procura dar un orden a las actuaciones en la causa, en la forma de diligencia y escrito de oposición la medida decretada por el tribunal, por otra parte, en el mismo auto apelado, el tribunal de la causa, le señala a la parte actora, solicitante, que se pronunciará en la oportunidad en que se corresponda decidir la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, por lo que no considera esta alzada que se esté condicionando a un evento futuro la resolución de la incidencia, ni se puede tener lo planteado en el auto como una subordinación a lo que pudiera ocurrir en el futuro; así pues, en lugar de considerarse el auto de fecha 28-09-2012, como un dictamen condicionado, que crea indefensión y menoscabo del derecho a la igualdad como señala el recurrente; antes bien debe concluirse que estableció certeza de dar resolución en el acto procesal subsiguiente en la causa, el cual es, tal como lo señaló el a quo la sentencia a dictarse dentro de los dos (2) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria como lo señala el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se inscribe dentro de la categoría de los denominados autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales por imperio de la ley no son susceptibles de ser apelados sino reformados o revocados de oficio o a petición de parte de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, dicho auto no altera lapsos procesales, ni orienta a las partes hacia la indefensión como apunta el recurrente, por el contrario condujo a organizar y determinar el acto a seguir en el procedimiento creando seguridad jurídica y manteniendo a los litigantes en los derechos y facultades que le son comunes sin preferencias ni desigualdades, por lo que el tribunal en su fallo, está en la obligación de pronunciarse de los señalamientos o de las denuncias hechas por la parte quien recurre de hecho, a los fines de brindar tutela judicial efectiva. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 15-10-2012, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 28-09-2012.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08341/12
JAGM/EEP*gms
Interlocutoria
En esta misma fecha (05-11-2012) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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