I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADOS: VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ y NOEL JESUS MORENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.537.797 y V- 21.322.800 respectivamente y ambos de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la referida Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ y NOEL JESUS MORENO plenamente identificados en los autos, en virtud de considerar que la conducta desplegada por los citados ciudadanos no era típica ni antijurídica, pues estaba basada en la siembra de maíz en un terreno ajeno.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JÓSE GONZÁLEZ, quien recibió las actuaciones el día |12 de Abril de 2012.
En fecha 17 de Abril de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Siendo que el presente Recurso de Apelación, fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha supra-indicada, pero en virtud la referido Juez Superior, fuere trasladado a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 14 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 10 de Octubre de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 16 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como –invasión y perturbación a la posesión pacifica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo. Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas –articulo 471-a del Código Penal-, establece como agravante especifica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en la zona rural”. Resulta obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no solo se atenta contra la propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentar contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal. Este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacifica- se excluyen entre si, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el articulo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previsto en los dos artículos anteriores” se extrae para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecue a los supuestos previsto en le articulo que lo precede. Ellos es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal pueden aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales. De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor i quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en el articulo comentados, mal podrán entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que se según la naturaleza del conflicto corresponda. Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relaciona con bienes inmuebles, terrenos o bienhechuirias en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el animo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacifica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma. De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensables para entender que se esta en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el animo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún titulo que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre titularidad del bien de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacifica. Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria pasa la Sala a verificar la competencia de esta jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos. En este sentido, el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción, agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Lo que ha referido el Ministerio Público, en la solicitud de aprehensión, es que los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ y NOEL JESUS MORENO, están incurso en la comisión del delito de IINVASION, y de las actuaciones se desprende, específicamente en el acta de inspección ocular efectuado por los funcionarios encargados de la investigación que el terreno “se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una extensión de terreno, orientada con sentido. Este,…se aprecia un segmento de terreno deforestado, talado y en su mayoría cubierto por abundantes plantas de maíz”. Es decir que a criterio de esta juzgadora y en observancia de lo señalado por la sala constitucional en sentencia de fecha 08 días del mes de diciembre de dos mil once (2011), se trata de una actividad agraria, por cuanto las actuaciones se desprende es que el terreno propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA D AMBROSIO, son abundantes plantas de maíz, circunstancia esta que en base a la Sala Constitucional, en caso de una ocupación con fines agrarios, como pudiera verse el presente caso, por la siembra de maíz, en ele terreno, no constituye tipo penal, por lo que se declara improcedente . DISPOSITIVA. En razón de todas y cada uno de los razonamientos arriba señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la REPUBLUCA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION solicita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ Y NOEL JESUS MORENO, por cuanto la conducta presuntamente desplegada, como es la siembra de maíz, en un terreno ajeno, es típica ni antijurídica…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente de autos CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su escrito de apelación, expresa, que:
“…De la impugnabilidad objetiva para recurrir. Establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Asimismo, establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal las causales mediante la cual las partes podrán impugnas las decisiones judiciales y en tal sentido la norma adjetiva a establecido: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones siguientes decisiones: 1.-Las que pongan fin al progreso o hagan imposible su continuación. 2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia premilitar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; 3.-Las que rehacen la querella o la acusación privada; 4.-Las declaren la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad o sustitutiva; 5.-Las causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código: 6.-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.-Las señaladas expresamente por la ley. Sub.-rayado nuestro. II. DE LA DECISION RECURRIBLE. En fecha 30 de enero de 2012 la Representación Fiscal solicitó Orden de aprehensión ante el tribunal de Control de ese circuito Judicial Penal, la cual fue distribuido al tribunal de Control Tres, solicitud realizada en contra de Virginia del Valle Vásquez y Noel Jesús Moreno, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de invasión, previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal, fundamentado en investigación penal identificada con el numero 17-F2-0843-10, iniciado por denuncia de la ciudadana Isabel Cristina D’ Ambrosio, quien consigno titulo, acreditando la propiedad del inmueble presuntamente invadido. En la referida investigación, el Ministerio Público, en atención al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citó a las personas señaladas como invasores en tres oportunidades, llamado que no fue atendido. Por ello y siendo la Representación Fiscal el Director de la Acción Penal de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de economía y celeridad procesal establecidos en el articulo 1 de la mencionada norma adjetiva, la Representación Fiscal solicita Orden de Aprehensión, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal de Control N° Tres, quien correspondió la distribución de la mencionada solicitud. De la de revisión de la decisión del tribunal se observa en el capitulo del petitorio lo siguiente: “…declara improcedente la orden de aprehensión… en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ Y NOEL JESUS MORENO, por cuanto la conducta presuntamente desplegada como es la siembra de maíz en un terreno ajeno, es (sic) típica ni antijurídica. Así se declara...”. Entiende esta representación Fiscal, aun cuando se evidencia una contradicción en la expresión “es típica ni antijurídica…”, es decir; - en positivo y en negativo-, al ser declarada improcedente la solicitud, que realmente lo que quiso la ciudadana juez es que la conducta no es típica ni antijurídica, opinión a la que es contraria el Ministerio Público, ya que, anterior a la siembra que menciona la ciudadana juez, existía un propietario de la tierra, inmueble que después de invadido fue utilizado para la siembra, por lo cual, a todo evento se subsume la conducta de las personas citadas, en el tipo penal de invasión, antes mencionado. No obstante, haber remitido el Ministerio Público a la ciudadana juez de Control, elementos de convicción suficientes a los fines de demostrar la propiedad y la invasión, declarada improcedente la solicitud Fiscal. Tal declaratoria de improcedencia, tiene como efecto poner fin al proceso, ya que al no comparecer los imputados y no poder ejercer la fuerza coactiva del Estado, a través del medio idóneo como lo es la ORDEN DE APREHENSION emanada del Tribunal natural, queda desierta la pretensión punitiva del Estado y con ello la lesión a uno de los bienes jurídicos del Derecho, como lo es la justicia. III. SOLICITUD PENAL. Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a esa Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la cual declaro improcedente ORDEN DE APREHENSION, solicitada por esta representación Fiscal en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ Y NOEL JESUS MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra l propiedad, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el art. 471-A y en su lugar remita las actuaciones a otro Tribunal de control, a los fines de la considerar la solicitud Fiscal…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se aprecia que la recurrente de autos, impugnan la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la referida Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ y NOEL JESUS MORENO plenamente identificados en los autos, en virtud de considerar que la conducta desplegada por los citados ciudadanos no era típica ni antijurídica, pues estaba basada en la siembra de maíz en un terreno ajeno.
Frente a dicha decisión, el apelante de autos manifiesta su disconformidad y delata como infracción, que la declaratoria de improcedencia, tiene como efecto poner fin al proceso, ya que al no comparecer los imputados y no poder ejercer la fuerza punitiva del Estado, a través del medio idóneo como lo es la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Tribunal Natural, queda desierta la pretensión punitiva del Estado y con ello la lesión a uno de los bienes jurídicos del Derecho, como lo es la justicia. Siendo sustentado dicho recurso a través del artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debe primariamente traer a colación y analizar el Principio de legalidad del derecho sancionador, el cual se encuentra incorporado a la regla: nullum crimen nulla poena sine lege, puesto que éste abarca la parte penal sustantiva, es decir, al ámbito estrictamente penal. La legalidad penal sustantiva, consiste en la predeterminación normativa de las conductas delictivas y las sanciones correspondientes, en otras palabras, se limita a la legalidad material penal.
La Legalidad Material Penal, tiene especial relevancia con el Tipo Penal, el cual es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva; que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas). Tal y como lo asegura el Jurista Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra Manual de Derecho Penal (Parte General), Pag. 371, Editorial Ediar.
De igual forma, debemos acotar la significación de la Tipicidad, la cual no debe confundirse con el Tipo, que es la formula que pertenece a la Ley, en tanto la Tipicidad pertenece a la conducta; es la característica que tiene la conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal. Otro aspecto, que debemos abordar es la Antijuridicidad, dado la intima relación con la Tipicidad ambos como elementos positivos del delito, en virtud de que algunos doctrinarios han considerado a la Tipicidad como la ratio essendi de la Antijuridicidad. En consecuencia, la tipicidad cierra el juicio de aquel.
Después de todo lo expresado precedentemente, pareciera redundante insistir en que el tipo delictivo contenido en la Ley penal es obra exclusiva del Legislador, quien es el encargado de delimitar las figuras legales de delito en forma indelegable, en razón de ser él quien Constitucionalmente esta obligado a tipificar las conductas delictivas en base al Principio de Reserva Legal.
Del caso en estudio, esta Alzada observa, que el Ministerio Público pretende obtener una ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Tribunal recurrido, pues considera que a través de la negativa obtenida del citado Juzgado, desierta la pretensión punitiva del Estado y con ello se lesiona la justicia. Pues bien, el presente asunto se origina por una supuesta Invasión a tenor del desaplicado artículo 471-a del Código Penal vigente, que por Control Difuso decretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la referida ORDEN DE APREHENSIÓN, fue solicitada en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ y NOEL JESUS MORENO plenamente identificados en los autos; pero es el caso, tal y como le expresa el Juez de la Recurrida que la conducta desplegada por los citados ciudadanos no era típica ni antijurídica, pues estaba basada en la siembra de maíz en un terreno ajeno.
Siendo que dicha ocupación, fuere realizada con fines agrarios; por lo tanto no constituye ningún tipo penal. Todo ello; al amparo de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-12-2011, en el Exp. No. 11-0829, citada también por el Juez A quo, la cual expresa en su parte dispositiva, que: “…DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Hecha la anterior advertencia, que nos aparta de cualquier equivoco, enunciamos que la Legalidad Procesal, vincula al procedimiento, al imperio de la Ley adjetiva como presupuesto de la actuación del Estado en la persecución del criminal, garantizándonos seguridad jurídica en el enjuiciamiento penal, proscribiendo así, cualquier tipo de arbitrariedades, y tutelando la objetividad e imparcialidad de los juzgadores. La Legalidad Procesal al igual que la Legalidad Sustantiva, comportan la continuación o complemento de la garantía de necesidad u obligatoriedad dentro del Proceso Penal, pues éstos, al igual que la Oficialidad deben ser incoados cuando el Estado tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, siempre y cuando éste no haya perdido vigencia o haya sido derogado por una Ley Penal Nueva.
Por lo tanto, el principio de legalidad es la continuación, complemento e incluso garantía de necesidad u obligatoriedad. Que significa, que el proceso penal ha de ser incoado luego que se conozca de la existencia de un acto de apariencia delictiva, estando obligado en todo caso el Ministerio Público al ejercicio de la acción, siempre que el mismo no haya perdido vigencia como en el caso en estudio, en el cual éste Organismo, debe poner fin a la presente persecución penal, por imperio de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-12-2011, en el Exp. No. 11-0829; basado en el garantismo, como un modelo normativo de derecho que mide la eficacia del sistema jurídico venezolano, y su eficiencia, viene dada por la preponderancia que el Estado le otorga a la Norma Constitucional, como parámetro entre la entidad nomológica formal y sus resultados en los niveles inferiores ó sub legem de la realidad social que se regula en la resolución de conflictos judiciales.
De lo que resalta la necesidad, del Control y Tutela Jurisdiccional Eficaz por parte del Estado Venezolano, puesto que el sistema Constitucional debe propender a mostrarse idóneo y efectivo en todo cuanto se relaciona a los mecanismos de invalidación, ya sea por vía de nulidades o por vía de desaplicación del derecho abstruso en las proposiciones jurisdiccionales y además, en todo cuanto se refiera a las reparaciones que advienen como resultado de errores in procedendo, mala praxis jurídica o excesos del poder punitivo estatal controlables por vía de técnicas de adecuación en la ejecución del derecho.
Por consiguiente, debe existir un control judicial efectivo de rango constitucional sobre todas las actividades desplegadas por el Estado, especialmente, en las técnicas regulativas que mantengan un excelente nivel de legitimidad en todos los procedimientos de la Ley, que aseguren un estado límite-mínimo-máximo de la actividad estatal y muy especialmente, en todo lo relacionado con el uso de las facultades que contiene el lus Puniendi del Estado. En perspectiva garantista, puede afirmarse que la vigente Constitución Venezolana, resulta ser eminentemente garantista en términos del alto contenido formal normativo. Esta reflexión, hace patente la contradicción entre el sistema formal constitucional y el resultado material aplicativo de una racionalidad garantista que debe imponerse como resultado del programa constitucional definitorio del Estado de Derecho Democrático conforme al artículo 2 Constitucional.
En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, consideran estos Juzgadores que la razón no le asiste al Ministerio Público; por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente apelación propuesta por la recurrente de autos CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la referida Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VASQUEZ y NOEL JESUS MORENO plenamente identificados en los autos, en virtud de considerar que la conducta desplegada por los citados ciudadanos no era típica ni antijurídica, pues estaba basada en la siembra de maíz en un terreno ajeno. Siendo dicha actividad netamente Agraria, de conformidad con lo señalado en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-12-2011, en el Exp. No. 11-0829. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
|