Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-001241, referido al acusado ciudadano RAJEF HORACIO MAKLAD MAKLAD; en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2010-001241, referido al ciudadano RAJEF HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.271, Asunto penal éste que se encuentra íntimamente ligado a la Acción de Amparo signada con el asunto Penal Nº OP01-O-2010-000010, intentada por el profesional del derecho Román Reyes, en su condición de Representante Judicial del ciudadano HAJEM ASAD MAKLAD, por ser hermano del imputado en el presente proceso y formar parte de las investigaciones efectuadas por la Representación Fiscal; y habiendo actuado esta Juzgadora en dicha causa como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a las actas que conforman el asunto signado con el Nº OP01-O-2010-000010, Audiencia de Amparo efectuada en fecha 18 de junio de 2010, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la defensa y así también por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos por los cuales el agraviado ejercía la correspondiente acción de Amparo y escuchándose, una vez recibidos los recaudos correspondientes relativos a la investigación seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los motivos por los cuales la representación fiscal consideraba no estar violando derecho o garantía alguna, para posteriormente hacer un análisis integral que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 29 de junio 2010, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “PRIMERO: Observa este tribunal que el contenido del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece a quien debe denominarse como imputado, ello es, a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal en el caso que nos ocupa el ministerio público ciertamente ha realizado diligencias de investigación tendiente a establecer la posible responsabilidad o participación del amparado en o hechos por los cuales su hermano, CIUDADANO RAFEJ MAKLAD si ha sido imputado habiéndole sido librada de hecho orden de aprehensión por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo expresado por parte de la presunta agraviante que de las investigaciones efectuadas en el presente caso no se ha desprendido la necesidad de ciar al ciudadano HAJEM MAKLAD, en calidad de imputado por ser autor o participe del delito de Sustracción de niños fuera del país de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría esta Juez constitucional autorizar al amparado a revisar las actas de investigación que sigue el Ministerio Público en contra del Ciudadano RAFEJ MAKLAD, ya que al no tener cualidad de imputado en dicho proceso al mismo no se le ha violado ninguna norma de derecho constitucional, específicamente el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun tratándose de una materia especialísima como lo es la establecida en la Ley Orgánica para la Protección del niños Niñas y Adolescentes, en la que rige el principio de confidencialidad en garantía al derecho al honor y reputación de los niños y adolescente victimas del delito investigado. En virtud de lo antes mencionado se declara sin lugar la Acción de amparo Constitucional incoada por el Abg. ROMAN REYES VÁSQUEZ, en su condición de Representante Judicial del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, en contra de la Fiscalía Novena de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Observa igualmente quien suscribe que ha consignado el representante judicial del ciudadano HAJEM ASSAD MAKLAD, poder otorgado por el Ciudadano antes mencionado quien a su vez es apoderado del ciudadano RAFEJ MAKLAD, para que actúe en nombre y representación de este último, al especto se debe señalar que al ciudadano RAFEJ MAKLAD se le sigue proceso ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo sido librada orden de aprehensión en su contra, por lo que a los fines de representar los derechos de este imputado deberá el profesional del derecho antes citado solicitar la debida autorización para revisar actas que cursan por ante el Tribunal primero de Control, quien deberá pronunciarse con respecto a la procedencia de dicha solicitud. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la temeridad de la acción interpuesta y al respecto considera este Tribunal que el Ciudadano Hajen Maklad procedió a accionar ante los tribunales competentes en amparo por considerar que de las actuaciones de las cuales ha tenido conocimiento realiza la fiscalía novena del ministerio público en la investigación seguida en contra de su hermano ciudadano RAFEL MAKLAD, se evidencia que el mismo esta siendo investigado como imputado, caso en el cual, se le estaría violando el derecho al defensa. Verificado luego de la realización de la presente audiencia que el temor del ciudadanotes infundado no considera quien suscribe que la acción intentada haya sido temeraria, por estar el Amparado en su derecho de asegurar el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales...”
Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 dicté decisión interlocutoria en la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 18 de junio del año 2010, en la causa signada con el asunto Penal Nº OP01-O-2010-000010, el cual se encuentra íntimamente ligado a la presente causa penal determinada con el Nº OP01-P-2010-001241, referida al ciudadano RAJEF HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.271, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, luego de analizar los elementos utilizados en la investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el fin de analizar si su actuación constituía agravio o no a los derechos y garantías del peticionante, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-001241, correspondiente al ciudadano RAJEF HORACIO MAKLAD MAKLAD, por el delito de RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada de audiencia de Amparo Constitucional de fecha 10 de junio de 2010, así como de la correspondiente Resolución Judicial de fecha 29 del mismo mes y año, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese constancia de la presente Acta Administrativa en el asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actuando como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 dictó decisión interlocutoria en la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 18 de junio del año 2010, en la causa signada con el asunto Penal Nº OP01-O-2010-000010, el cual se encuentra ligado a la presente causa penal determinada con el Nº OP01-P-2010-001241, referida al ciudadano RAJEF HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.271, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, luego de analizar los elementos utilizados en la investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el fin de analizar si su actuación constituía agravio o no a los derechos y garantías del peticionante.
Con base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
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