IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 15/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.902.278, domiciliado en la calle San Nicolás, casa S/N de color azul, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 65.848.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal N° OP01-P-2009-001300, constante de tres (03) piezas, la primera de cuatrocientos noventa (490) folios útiles, la segunda de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y la tercera de sesenta y cuatro (64) folios útiles, un Cuaderno de Escabino de cuarenta y nueve (49) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de autos, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° II del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio 1923-12, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012), a los fines de resolver el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000077, contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al imputado KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), todo ello, en virtud de lo solicitado mediante Oficio N° 543-12, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase…”
En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Defensor privado Abogado EFRAÍN JESUS MORENO NEGRÍN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000077, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, a quien se le sigue el proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2009-001300 / OJ01-P-2009-000015, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión, dictada en fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la solicitud de corrección del auto de ejecución y computo definitivo de pena de fecha 10 de marzo de 2010, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito, EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2009-001300, defensa que se ha venido ejerciendo, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tiene la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el artículo 448 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012 y notificada a esta Representación de la defensa técnica en fecha 03 de abril de 2012, conforme consta en la boleta número OL01BOL2012000914.
En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artíc437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, por causar un gravamen irreparable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 06 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, aquellas que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, considera que la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, causa un gravamen irreparable, por cuanto le cercena derechos a mi patrocinado, reconocidos en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a las siguientes argumentaciones:
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, procedió a la acumulación de los asuntos penales OP01-P-2009-001300 y OJ01-P-2009-000015, pasando de seguida a realizar un nuevo auto de ejecución de sentencia y cómputo definitivo, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el mismo que “… se NIEGA cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenido en el artículo 500 numeral 1 del texto penal adjetivo…”
En tal sentido, la defensa técnica del ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, estima que el resultado de esa decisión y por la cual se niega la posibilidad a mi representado de optar a cualquier fórmula de cumplimiento de condena, fue producto de una errónea interpretación e indebida aplicación del contenido del Ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, Juez Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en razón de que en primer término, las disposiciones consagradas en la referida normal penal, no constituyen causales de inadmisibilidad sino que por el contrario, son requisitos concurrentes que deben ser satisfechos en el expediente, a los fines de determinar la procedencia o no de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena allí contenidas.
Se observa, que el ciudadano Juez estableció en su decisión, quem “…señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como impedimento (sic) para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, que el penado que opte a las mismas “… no haya cometido algpun delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”…”.
Al analizar la decisión y motivación del Juez de la decisión que hoy se recurre y transcrita anteriormente, se observa que existe un error de interpretación e indebida aplicación del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la no satisfacción del requisito contenido en el ordinal 1°, al hacer una correcta interpretación de la norma se genera, cuando el penado quien se encuentre detenido en un centro de reclusión, cometa un nuevo delito o falta sometido al conocimiento jurisdiccional, esto es, que haya realizado un hecho punible estando intramuros, en ningún lado la norma establece que se haya admitido una nueva acusación en contra del penado; como lo leyó e interpreto de forma incorrecta el ciudadano Juez.
Así tenemos, que al analizar los asuntos penales acumulados, se aprecia que el hecho punible al cual hace referencia el Juez Itinerante de Ejecución ( OJ01-P-2009-000015) fue cometido con anterioridad a los hechos punibles descritos en el asunto OP01-P-2009-001300, que es el más grave; lo que quiere decir que al momento de materializarse el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELTIO (sic) DE ROBO EN LA ODALIDAD DE ARREBATÓN, el día 22 de enero de 2009, mi representado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA se encontraba en completo estado de libertad y ni siquiera señalado como imputado de algún hecho punible y posteriormente a ese evento ( 22-01-2012), es que se le imputan los hechos contenidos en el asunto penal OP01-P-2009-001300, los cuales ocurrieron el 26 de febrero de 2009.
Siendo así, la interpretación dada por el ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, Juez Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta sobre el contenido del artículo 500, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es errada e ilógica y no se corresponde con lo expuesto por el legislados, porque en esa norma ningún momento hace referencia, de que para la procedencia de cualquiera de las formulas alternas al cumplimiento de pena, se debe verificar o tener como requisito, la circunstancia referida a que no haya sido admitida a una nueva acusación por un nuevo hecho punible, sino que la norma establece claramente como requisito necesario para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que “… que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”, lo que debe interpretarse conforme al espíritu del legislador, como la circunstancia de que el penado durante el tiempo de reclusión haya mantenido una conducta optima y un buen comportamiento y que no se haya visto incurso en hechos violentos y punibles, puestos en conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Si fuese acertada la interpretación dada a la referida norma por el Juez Itinerante de Ejecución, estaríamos frente al absurdo de que KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, estando cumpliendo la condena o estando privado de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, conforme a las actas del asunto OP01-P-P2009-001300, detención que se materializó el 27 de febrero de 2009, por decisión del Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, le fue otorgado algún tipo de permiso, por las autoridades encargadas de su custodia, para materializar un hecho que ocurrió en el pasado, esto es, el 22 de enero de 2009.
Es más, la debida interpretación de la norma, comparada con la interpretación y aplicación errada del ciudadano Juez de Ejecución, supondría que a partir del 10 de octubre de 2009, fecha en la cual el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra de KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, se retrocedió en el tiempo para que él fuese a realizar el hecho punible que ocurrió el 22 de enero de 2009, por los cuales admitió los hechos en el asunto OJ01-P-2009-000015.
En el presente caso, si se analiza en caso contrario, es decir, si cuando KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, cometió el segundo hecho punible (OP01-P-2009-001300), se encontraba cumpliendo condena o estaba privado de libertad, tampoco se encuadra en el contenido del ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento de ocurrir este hecho, mi representado no se encontraba privado de libertad, como se puede apreciar en el asunto acumulado OJ01-P-2009-000015.
En la fase de ejecución del proceso penal, el supuesto indicado por el Juez Itinerante de Ejecución, referido a que en la fecha “… en que fue admitida la acusación en contra del penado, ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… ya el referido ciudadano se encontraba cumpliendo la pena correspondiente al asunto OP01-P-2009-001300, todo lo cual claramente se desprende del computo definitivo y auto de ejecución de sentencia dictado en el referido asunto…”, está referido a las causales de revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, contenidas en los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que no nos ocupa en el presente asunto y con respecto a la situación actual de KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, a quien hasta la fecha no se le ha otorgado ninguna fórmula alterna de cumplimiento de condena.
Como se puede apreciar, el ciudadano Juez Itinerante de Ejecución a través de una interpretación errada del artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal penal, estimo, que a mi representado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, se le debe NEGAR la posibilidad de optar a cualquiera medida alternativa de cumplimiento de condena.
En este sentido se observa, que el cómputo definitivo de condena elaborado en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, Juez Itinerante de Ejecución, está mal elaborado, basado en interpretación errada e ilógica y en franca violación al contenido de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, rompiendo así con el sistema progresivo que debe tenerse para el cumplimiento de la condena, como mecanismo impuesto por el estado para lograr la rehabilitación del penado y su reinserción en forma optima a la sociedad, violándose de esta forma el debido proceso, en fase de ejecución de sentencia a KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA.
Confiado en que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, y, atendiendo el contenido de los artículos antes citados, se eleva el presente caso al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se anule la decisión de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el ciudadano Juez Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución , por causar un gravamen irreparable y una violación al debido proceso, en la elaboración del nuevo cómputo definitivo de condena correspondiente a KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los honorables ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la Ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, y, en consecuencia decreten la nulidad del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y por consiguiente ordene realizar el auto de ejecución de sentencia y computo definitivo de condena, bajo las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de La Asunción, a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha doce (12) de Abril del año dos mil doce (2012), emplaza al ciudadano Abg. VICTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia observándose que dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012).
“… Yo, VICTOR MALDONADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resolución Nro. 1210, de fecha 10-11-2008, emanada del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado del penado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.902.278, en la causa signada bajo el N° OP01-2009-000467 Y OJ01-2012-000015, en contra de decisión de fecha 28 de Marzo del 2012, mediante las causas el cual el juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procede a efectuar acumulación de las causas OP01-2009-000467 Y OJ01-2012-000015, indicando en la misma se niega cualquiera de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, por estar en curso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenida en el artículo 500 numeral primero del texto penal adjetiva, el cual se realiza en los siguientes términos:
AUTO APELADO
En fecha 28 de Marzo del 2012, el Tribunal juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circunscripción Judicial Penal, con respecto a la acumulación de penas, señala el precepto normativo contenido en el artículo 88 del Código Penal. Así tenemos que el penado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de (06) años de prisión como autor responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otra parte se desprende que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión como autor responsable del delito de Robo en Grado de Cooperador Inmediato (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
En virtud de lo anterior y en aplicación de la normal contenida en el artículo 88 del Código Penal, se tiene que el presente asunto, se aplicara como pena más grave al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, la más alta de ellas, a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la cual, se suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, lo cual corresponde al periodo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Modalidad de Ocultamiento), previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ( GOE 5789 del 26/10/2005 y ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Y así se declara.
V
De seguidas, se procede a la acumulación y reforma de los cómputos de pena y de los autos de ejecución de sentencia ex oficio, conforme lo permite el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
El penado ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA es aprehendido en fecha 22/01/2009 por el presente asunto (OJ01-P-2012-000015) y en fecha 24/01/2009 el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorga al referido ciudadano, la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días en la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Posteriormente el penado de autos, es detenido en fecha 26/02/2009, por el asunto signado con el alfanumérico OP01-P-2009-001300, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, siendo que el tiempo que el ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA estuvo detenido por la presente causa (OJ01-P-2010-000015) fue de DOS (02) DIAS, más el tiempo transcurrido desde su segunda detención el 26/02/2009, hasta la presente fecha, ha sido de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole cumplir de la pena acumulada impuesta, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha del cumplimiento de pena, en principio, el día 27 de febrero de 2018.
VI
Ahora bien, con respecto a las fechas en las cuales el apenado de autos podrá solicitar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena o cualquier de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma se observa lo siguiente:
Con respecto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos NO optará al referido beneficio, dado el quantum de la pena impuesta.
En cuanto a las formulas alterativas al cumplimiento de la pena, se observa que el presente asunto (OJ01-P-2010-000015), fue admitida acusación en contra del penado de autos, en fecha 08 de abril de 2010, por hechos cometidos en la fecha 22 de enero de 2009.
En tal sentido, señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como impedimento para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, que el penado que opte a las mismas “…NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA..”.
Bajo este contexto se observa, que en la fecha en que fue admitida la acusación contra del penado, ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 euisdem, ya el referido ciudadano se encontraba cumpliendo la pena correspondiente al asunto OP01-P-2009-001300, todo lo cual claramente se desprende, del computo definitivo y auto de ejecución de sentencia dictada en el referido asunto, según fallo emanado del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/02/2010; comunicación N° 2341-09 del 07/03/2009, emanada del Internado Judicial Región Insular, donde se informa la fecha de ingreso del penado de autos, con ocasión a la causa mencionada, entre otras comunicaciones y resoluciones jurisdiccionales que sustentan el hecho cierto que, el penado, ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, se encuentra incurso en la causal de inadmibisibilidad de las formular alternativas al cumplimiento de pena, señalada en el número 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo señalado en los párrafos anteriores, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es NEGAR el otorgamiento de alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenido en el artículo 500 número 1 del texto penal adjetivo. Y así se decide.
No obstante lo anterior, el ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA podrá solicitar la conmutación de la pena de prisión por la de CONFINAMIENTO, prevista en el artículo 20 del Código Penal, una vez cumplidos los requisitos de Ley, que manifiesta expresamente su voluntad de someterse a dicha pena y purgada las ¾ de la misma, a saber, una vez haya cumplido tiempo físico detención, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Finalmente el penado de autos podrá solicitar la redención de la pena por trabajo y el estudio de intra muro, de conformidad con lo dispuesto en el texto adjetivo penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y de acuerdo a los criterios establecidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta.
Queda en los términos expertos expuestos en los considerados anteriores, la reforma del COMPUTO DEFINITIVO Y AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem; artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 66, 479.2, 486, 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se ACUERDA LA ACUMULACIÓN de las causas penales seguidas al penado, ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA.
• Se reforma el CÓMPUTO DEFINITIVO Y AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se NIEGA cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenido en el artículo 500 numeral 1 del texto penal adjetivo.
• Remítase copia certificada del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, para ser agregado al expediente carcelario.
• A los fines de imponer al penado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA del contenido de la presente decisión, este Juzgado se continuará en su debida oportunidad en el Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, aquellas que “causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano KENNY DEL JESUS MATINEZ GARCIA, considera que la decisión dictada en fecha 28 de marzo 2012, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, causa un gravamen irreparable, por cuanto le cercena derechos a mi patrocinado, reconocidos en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a las siguientes argumentaciones:
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cago de los asuntos penales OP01-P-2009-001300 Y OJ01-P-2009-0000115, pasando de seguida a realizar un nuevo auto de ejecución y computo definitivo, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el mismo que “…Se NIEGA cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTÍNEZ GARCIA, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenido en el artículo 500 numeral 1 del texto penal adjetivo…”.
En tal sentido, la defensa técnica del ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, estima que el resultado de esta decisión y por la cual se niega la posibilidad a mi representado de optar a cualquier fórmula de cumplimiento de cadena, fue producto de una errónea interpretación e indebida aplicación del contenido del Ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, Juez Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en razón de que en primer término, las disposiciones consagradas en la referida norma penal, no constituyen causales de inadmisibilidad sino que por el contrario, son requisitos concurrentes que deben ser satisfechos en el expediente, a los fines de determinar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena allí contenidas.
Se observa, que el ciudadano Juez estableció en su decisión, que “…señale el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como impedimento (sic) para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, que el penado que opte a las mismas “…no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena...”.
Al analizar la decisión y motivación del Juez de la decisión que hoy se recurre y transcrita anteriormente, se observa que existe un error de interpretación e indebida aplicación del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la no satisfacción del requisito contenido en el ordinal 1°, al hacer una correcta interpretación de la norma se genera, cuando el penado quien se encuentra detenido en un centro de reclusión, cometa un nuevo delito o falta sometido al conocimiento jurisdiccional, esto es, que haya realizado un hecho punible estando intramuros, en ningún lado la norma establece que se haya admitido una nueva acusación en contra del penado; como lo leyó e interpretó de forma incorrecta el ciudadano Juez.
Así tenemos, que al analizar los asuntos penales acumulados, se aprecia que el hecho punible el cual hace referencia al Juez Itinerante de Ejecución (OJ01-P-2009-000015) fue cometido con autoridad a los hechos punibles descritos en el asunto OP01-P-2009-001300, que es el más grave; lo que quiere decir que al momento de materializarse el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en día 22 de enero de 2009, mi representado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA se encontraba en completo estado de libertad y ni siquiera señalado como imputado de algún hecho punible y posteriormente a ese evento (22-01-2012), es que se le imputan los hechos contenidos en el asunto penal OP01-P-2009-001300, los cuales ocurrieron el 26 de febrero de 2009.
Siendo así la interpretación dada por el ciudadano Jonatan MUSTIOLA, Juez Itinerante de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el artículo 500, ordinal 1ero un del Código Orgánico Procesal Penal, es errada e ilógica y no se corresponde con lo expuesto por el Legislador. Porque en esa norma en ningún momento hace referencia, de que para la procedencia de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe verificar o tener como requisito, la circunstancia referida a que no haya sido admitida una nueva acusación por un nuevo hecho punible, sino que la norma establece claramente como requisito necesario para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que .. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… lo que debe interpretarse conforme al espíritu del Legislador, como la circunstancia de que el penado durante el tiempo de reclusión haya mantenido una conducta optima y un buen comportamiento y que no se haya visto incurso en hechos violentos y punibles, puestos en conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Si fuese acertada la interpretación dada a la referida norma por el Juez Itinerante de Ejecución, estaríamos al absurdo de que KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, estado cumpliendo la condena o estando privado de libertad en el internado Judicial Región Insular de San Antonio, conforme a las actas del asunto OP01-P-2009-001300, detención que se materializo el 27 de Febrero del 2009, por decisión del Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, le fue otorgada algún tipo de permiso por las autoridades encargadas de su custodia, para materializar un hecho que ocurrió en el pasado, esto es, el 22 de enero del 2009.
Es más la debida interpretación de la norma, comparada con la interpretación y aplicación errada del ciudadano Juez de Ejecución, supondría que a partir del 10 de Octubre de 2009, fecha en la cual el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, dicto Sentencia condenatoria en contra de KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, se retrocedió en el tiempo para que fuese a realizar el hecho punible que ocurrió el 22 de enero del 2009, por los cuales admitió los hechos en el asunto OJ01-P-2009-000015.-
En este sentido se observa, que el cómputo definitivo de condena elaborado en fecha 28 de marzo del 2012, por el ciudadano Jonathan MUSTIOLA FONSECA, Juez Itinerante de Ejecución, está mal elaborada, basada en interpretación errada e ilógica y en franca violación al contenido de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal, rompiendo así, con el sistema progresivo que debe tenerse para el cumplimiento de la condena, como mecanismo impuesto por el Estado para lograr la rehabilitación del penado y su reinserción en forma optima a la sociedad, violándose de esta forma el debido proceso, en fase de Ejecución de sentencia a KENNY DE JESUS MARTINEZ GARCIA.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA APELACIÓN
Establecen los artículos 479 y 480 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 479: Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Ahora bien, es de hacer notar que, en el nuevo computo de pena que emite ek Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo del 2012, en virtud de acumulación mediante el cual el juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, procede a efectuar acumulación de las causas OP01-2009-000467 Y OJ01-2010-000015, indicando en la misma que se niega cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, por estar en curso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenidas en el artículo 482 de nuestra norma penal adjetiva, en contra del mismo solo se puede interponer Observación al computo, ante el Tribunal que emitió el nuevo Computo, para que se corrija o subsane el error que se aprecia en el mismo, considera quien suscribe que el pronunciamiento de fecha 28 de marzo del 2012, por parte del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, no se puede apreciar como una decisión o Fallo, donde se Niega una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de su naturaleza, el nuevo computo de pena, no puede ser objeto de Recurso de Apelación, por acreditarse el mismo como auto de meto trámite, es considerado por nuestra Doctrina no impugnable, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea declarado INADMISIBLE.-
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy formal contestación al Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado, del penado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.902.287, en la causa signada bajo el N° OP01-2009-000467 Y OJ01-2010-000015, en contra de decisión de fecha 28 de Marzo del 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, procede a efectuar acumulación de las causas OP01-2009-000467 y OJ01-2010-000015, indicando en la misma que se Niega Cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, por estar en curso en la causa de inadmisibilidad de las mismas, contenidas en el artículo 500 numeral primero del texto penal adjetiva, por considerar esta representación Fiscal, que el auto de fecha 28 de Marzo del 2012, el Juzgado de la causa, en etapa de Ejecución, donde procedió el a efectuar acumulación de las causas OP01-2009-000467 Y OJ01-2010-000015, considerándose dicho acto, como un auto de mero trámite no impugna. Por todas las razones antes mencionadas es que solicito que el presente Recurso mismo sea declarado Inadmisible.-
Es Justicia que espero en la ciudad de Nueva Esparta a los Veintisiete días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012)…”
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012) el Juzgado Itinerante N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
…IDENTIFICACIÓN DEL PENADO: KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 15/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.902.278 y residenciado en la calle San Nicolás, casa S/N de color azul, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del ciudadano penado en la presente causa, y una vez analizada en su totalidad el contenido de la misma, la cual fue remitida a este Juzgado en fecha 256/03/2012 para analizar la procedencia de una posible acumulación de asuntos, se observa lo siguiente:
II
Una vez efectuada la verificación de los datos personales del penado de autos en el sistema IURIS 2000, se pudo comprobar que contra el mismo cursan los siguientes asuntos: 1. OP01-P-2009-001300 y 2. OJ01-P-2010-000015, los cuales están bajo el conocimiento de este Juzgado.
Con respecto al asunto OP01-P-2009-001300, se desprende que el penado, ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (Modalidad de Ocultamiento), previsto en el encabezamiento del artículo 31, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE 5789 del 26/10/2005); ello, conforme a la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 04/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo (2°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, con respecto al presente asunto, signado con el alfanumérico OJ01-P-2010-000015, se desprende que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; ello, conforme a la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 20/04/2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
III
Ahora bien, con respecto a la acumulación de asuntos en materia penal, la misma dependerá del criterio jurisdiccional, con respecto a la relación que entre sí guarden los diversos asuntos que sean susceptibles de acumulación, atendiendo a su vez, a los criterios establecidos en nuestro texto adjetivo penal con respecto a la competencia por el territorio, la materia o por los delitos conexos.
Así, establece el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considerarán delitos conexos: “…Los diversos delitos imputados a una misma persona…”.
Por otra parte, señala el numeral 1 del artículo 471 del texto penal adjetivo, que en caso de la presencia de delitos conexos, será competente para conocer de ellos, el Tribunal del “…territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”.
En razón de los considerando anteriores, resulta meridianamente claro que el conocimiento de las causas seguidas al penado, ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA corresponden a este Juzgado Itinerante en función de Ejecución de Penas y Medidas, por ser éste órgano jurisdiccional el competente de conocer la causa penal con mayor pena (op01-p-2009-001300), en consecuencia, este Juzgado Segundo itinerante en función de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ACUMULACIÓN de la presente causa seguida al penado antes indicado, a la causa penal signada con el alfanumérico OP01-P-2009-001300 y asimismo, procede seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la acumulación de penas, reforma del cómputo definitivo y las medidas de prelibertad y alternativas al cumplimiento de pena que correspondan. Y así se declara.
IV
Con respecto a la acumulación de penas, señala el precepto normativo contenido en el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Así tenemos que el penado, ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA por una parte, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (06) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (Modalidad de Ocultamiento), previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE 5789 del 26/10/2005); y por otra parte, se desprende que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
En virtud de lo anterior y en aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, se tiene que en el presente asunto, se aplicará como pena más grave al ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, la más alta de ellas, a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual, se suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, la cual corresponde al período de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo cual, una vez hecha la respectiva sumatoria de ambas penas, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (Modalidad de Ocultamiento), previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE 5789 del 26/10/2005) y ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Y así se declara.
V
De seguidas, se procede a la acumulación y reforma de los cómputos de pena y de los autos de ejecución de sentencia ex officio, conforme lo permite el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
El penado, ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA es aprehendido en fecha 22/01/2009 por el presente asunto (OJ01-P-2010-000015) y en fecha 24/01/2009 el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorga al referido ciudadano, la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días en la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Posteriormente el penado de autos, es detenido en fecha 26/02/2009, por el asunto signado con el alfanumérico OP01-P-2009-001300, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, siendo que el tiempo que el ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA estuvo detenido por la presente causa (OJ01-P-2010-000015) fue de DOS (02) DÍAS, más el tiempo transcurrido desde su segunda detención el 26/02/2009, hasta la presente fecha, ha sido de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena acumulada impuesta, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo la fecha del cumplimiento de pena, en principio, el día 27 de febrero de 2018.
VI
Ahora bien, con respecto a las fechas en las cuales el penado de autos podrá solicitar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma se observa lo siguiente:
Con respecto al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos NO optará al referido beneficio, dado el quantum de la pena impuesta.
En cuanto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, se observa que en el presente asunto (OJ01-P-2010-000015), fue admitida acusación en contra del penado de autos, en fecha 08 de abril de 2010, por los hechos cometidos en fecha 22 de enero de 2009.
En tal sentido, señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como impedimento para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, que el penado que opte a las mismas “…no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”.
Bajo este contexto se observa, que en la fecha en que fue admitida la acusación en contra del penado, ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ya el referido ciudadano se encontraba cumpliendo la pena correspondiente al asunto OP01-P-2009-001300, todo lo cual claramente se desprende, del cómputo definitivo y auto de ejecución de sentencia dictado en el referido asunto, según fallo emanado del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/02/2010; comunicación N° 2341-09 del 07/03/2009, emanada del Internado Judicial Región Insular, donde se informa la fecha de ingreso del penado de autos, con ocasión a la causa mencionada, entre otras comunicaciones y resoluciones jurisdiccionales que sustentan el hecho cierto que, el penado, ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, señalada en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo señalado en los párrafos anteriores, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es NEGAR el otorgamiento de alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena al ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenido en el artículo 500 numeral 1 del texto penal adjetivo. Y así se decide.
No obstante lo anterior, el ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA podrá solicitar la conmutación de la pena de prisión por la de CONFINAMIENTO, prevista en el artículo 20 del Código Penal, una vez cumplidos los requisitos de Ley, que manifieste expresamente su voluntad de someterse a dicha pena y purgada las ¾ de la misma, a saber, una vez haya cumplido como tiempo físico de tención, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Finalmente, el penado de autos podrá solicitar la redención de la pena por el trabajo y el estudio intra muro, de conformidad con lo dispuesto en el texto adjetivo penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y de acuerdo a los criterios establecidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta.
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la reforma del CÓMPUTO DEFINITIVO y AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem; artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 66, 479.2, 486, 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se ACUERDA LA ACUMULACIÓN de las causas penales seguidas al penado, ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA.
• Se reforma el CÓMPUTO DEFINITIVO y AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se NIEGA cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena al ciudadano KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenido en el artículo 500 numeral 1 del texto penal adjetivo.
• Remítase copia certificada del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, para ser agregado al expediente carcelario.
• A los fines de imponer al penado KENNY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA del contenido de la presente decisión, este Juzgado se constituirá en su debida oportunidad en el Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese las comunicaciones correspondientes, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Privado, en representación del penado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
(…)
…En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, procedió a la acumulación de los asuntos penales OP01-P-2009-001300 y OJ01-P-2009-000015, pasando de seguida a realizar un nuevo auto de ejecución de sentencia y cómputo definitivo, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el mismo que “… se NIEGA cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena al ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad de las mismas, contenido en el artículo 500 numeral 1 del texto penal adjetivo…”
En tal sentido, la defensa técnica del ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, estima que el resultado de esa decisión y por la cual se niega la posibilidad a mi representado de optar a cualquier fórmula de cumplimiento de condena, fue producto de una errónea interpretación e indebida aplicación del contenido del Ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, Juez Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en razón de que en primer término, las disposiciones consagradas en la referida normal penal, no constituyen causales de inadmisibilidad sino que por el contrario, son requisitos concurrentes que deben ser satisfechos en el expediente, a los fines de determinar la procedencia o no de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena allí contenidas.
Se observa, que el ciudadano Juez estableció en su decisión, quem “…señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como impedimento (sic) para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, que el penado que opte a las mismas “… no haya cometido algpun delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”…”.
Al analizar la decisión y motivación del Juez de la decisión que hoy se recurre y transcrita anteriormente, se observa que existe un error de interpretación e indebida aplicación del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la no satisfacción del requisito contenido en el ordinal 1°, al hacer una correcta interpretación de la norma se genera, cuando el penado quien se encuentre detenido en un centro de reclusión, cometa un nuevo delito o falta sometido al conocimiento jurisdiccional, esto es, que haya realizado un hecho punible estando intramuros, en ningún lado la norma establece que se haya admitido una nueva acusación en contra del penado; como lo leyó e interpreto de forma incorrecta el ciudadano Juez.
Así tenemos, que al analizar los asuntos penales acumulados, se aprecia que el hecho punible al cual hace referencia el Juez Itinerante de Ejecución ( OJ01-P-2009-000015) fue cometido con anterioridad a los hechos punibles descritos en el asunto OP01-P-2009-001300, que es el más grave; lo que quiere decir que al momento de materializarse el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELTIO DE ROBO EN LA ODALIDAD DE ARREBATÓN, el día 22 de enero de 2009, mi representado KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA se encontraba en completo estado de libertad y ni siquiera señalado como imputado de algún hecho punible y posteriormente a ese evento ( 22-01-2012), es que se le imputan los hechos contenidos en el asunto penal OP01-P-2009-001300, los cuales ocurrieron el 26 de febrero de 2009.
Siendo así, la interpretación dada por el ciudadano Jonathan Mustiola Fonseca, Juez Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta sobre el contenido del artículo 500, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es errada e ilógica y no se corresponde con lo expuesto por el legislados, porque en esa norma ningún momento hace referencia, de que para la procedencia de cualquiera de las formulas alternas al cumplimiento de pena, se debe verificar o tener como requisito, la circunstancia referida a que no haya sido admitida a una nueva acusación por un nuevo hecho punible, sino que la norma establece claramente como requisito necesario para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que “… que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”, lo que debe interpretarse conforme al espíritu del legislador, como la circunstancia de que el penado durante el tiempo de reclusión haya mantenido una conducta optima y un buen comportamiento y que no se haya visto incurso en hechos violentos y punibles, puestos en conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Si fuese acertada la interpretación dada a la referida norma por el Juez Itinerante de Ejecución, estaríamos frente al absurdo de que KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA, estando cumpliendo la condena o estando privado de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, conforme a las actas del asunto OP01-P-P2009-001300, detención que se materializó el 27 de febrero de 2009, por decisión del Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, le fue otorgado algún tipo de permiso, por las autoridades encargadas de su custodia, para materializar un hecho que ocurrió en el pasado, esto es, el 22 de enero de 2009.
Es más, la debida interpretación de la norma, comparada con la interpretación y aplicación errada del ciudadano Juez de Ejecución, supondría que a partir del 10 de octubre de 2009, fecha en la cual el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra de KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, se retrocedió en el tiempo para que él fuese a realizar el hecho punible que ocurrió el 22 de enero de 2009, por los cuales admitió los hechos en el asunto OJ01-P-2009-000015…”
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha ocho (08) de agosto del 2012, el Tribunal Itinerante N° 02 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución y se expresa lo siguiente:
(…)
…PENADO: KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.902.278, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (Ocultamiento), previsto y sancionado en el artículo 31, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE 5789 del 26/10/2005) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del ciudadano penado en la presente causa, y una vez analizada en su totalidad el contenido de la misma, se observa lo siguiente:
II
Obitter Dictum
Se deja expresa constancia que en el presente asunto y el presente fallo, se aplicarán las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario del 04/09/2009, aplicable en el presente asunto, conforme lo permite la disposición final Quinta, del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
III
En fecha 17 de julio de 2012, se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA.
Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Certificación del Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Insular, 2. Solicitud de Redención de la penada de autos, 3. Carta de Conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular, 4. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado Judicial y 5. Constancia de estudios.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de este estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta a la ciudadana KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA por el trabajo y los estudios realizados en el Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Corolario de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo y el de estudio, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual dispone:
“…Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad…”
Ahora bien, con respecto a los estudios realizados por el penado dentro del establecimiento penitenciario, señala el encabezado del artículo 6° eiusdem lo siguiente:
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°…”
Siendo así que una de las actividades descritas en el precitado artículo 5° es la educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, desarrollada de acuerdo a los programas autorizados por el Ministerio de Educación.
Por lo tanto, del tiempo trabajado y de estudios, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo y de estudio, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (Ocultamiento), previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE 5789 del 26/10/2005) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; ello, mediante fallo dictado por este Juzgado en función de Ejecución en fecha 28/03/2012, en el cual se acordó la acumulación de penas, en las causas seguidas al penado de autos.
Ahora bien, el penado antes identificado, estuvo detenido durante dos (02) días, entre el 22/01/2009 al 24/01/2009 y es aprehendido nuevamente el 26/02/2009 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, siendo que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA hasta la presente fecha ha sido de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente, se observa que el ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, trabajó en el Internado Judicial desde el 30/03/2009 al 17/07/2012; lo cual indica que el mismo laboró durante tres (03) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo, es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De las constancias de estudio insertas al presente expediente, se observa que el ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, cursó los siguientes programas de capacitación:
CURSO DE CAPACITACIÓN DURACIÓN REDENCIÓN
CURSO INCE 770HRS 16D y 1HRS
CURSO GRABADO DE ESPEJOS 420HRS 8D y 18HRS
Corolario del cuadro anterior, haciendo la sumatoria de las horas estudiadas y efectuado la conversión de acuerdo a las reglas de la Ley de Redención Judicial, se observa que el penado de autos cursó estudios durante un mil ciento noventa (1190) horas académicas, siendo pues que el tiempo a redimir por el estudios es de VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRISIÓN.
Así, el tiempo total de cumplimiento de la pena con la redención aquí acordada por trabajo, más la redención acordada por estudio, da un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 06 de junio de 2016.
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en tal sentido, se REFORMA el computo efectuado por la pena impuesta a la ciudadana KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, mediante fallo dictado por este Juzgado en función de Ejecución en fecha 28/03/2012, en el cual se acordó la acumulación de penas, en las causas seguidas al penado de auto, conforme lo permite el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
Igualmente, se observa que el penado, ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA ha cumplido con el tiempo de la pena requerido, para optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo que con respecto a tal punto, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem, artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479, 482, 486 último aparte, 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y VEINTITRES (23) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS y UNA (01) HORA DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se REFORMA el computo efectuado por la pena impuesta al ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme lo permite el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal.
Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense las comunicaciones correspondientes, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Femenino Región Insular del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado…”
Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente, contra el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2012, y visto con posterioridad que en fecha 08 DE AGOSTO DEL 2012, el Tribunal Itinerante N° 02 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución y tal como se desprende de dicha resolución, el Juzgado indica entre otras “…Igualmente, se observa que el penado, ciudadano KENY DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA ha cumplido con el tiempo de la pena requerido, para optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo que con respecto a tal punto, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se decide… observado lo antes señalado, se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que: (…) lo DECLAREN CON LUGAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, y, en consecuencia decreten la nulidad del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y por consiguiente ordene realizar el auto de ejecución de sentencia y computo definitivo de condena, bajo las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCIA (…): ahora bien, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, interpuesto por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KENNY DEL JESUS MARTINEZ GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.-
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