IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, natural del Juangriego, fecha de nacimiento 26/02/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.434.917, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la, Calle Macetas, Sector los Andes, Fuentidueño, casa s/n, color amarillo o mostaza, a una cuadra del Bar Los Andes, Municipio Díaz de este estado; BORIS ALEJANDRO CARREÑO VALERIO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/09/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.317.044, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle Libertad, Los Fermines Arriba, casa s/n, color blanca, a cuatro casa del Taller los Morochos aire acondicionado automotriz, Municipio Díaz de este estado; y CARLOS CESAR LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de San Juan, fecha de nacimiento 15/05/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domicilio en Calle Libertad, Los Fermines Abajo, Casa s/n, frente a la Barbería “AMABLE” Municipio Díaz del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. LAURA VILLABONA RONDÓN, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.662.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.396.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de Julio del año 2010, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido el día martes cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000005, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3C-743-10, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LAURA VILLABONA RONDÓN, en su carácter de Defensora Privada, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000006, seguido en contra del imputado BORIS ALEJANDRO CARREÑO VALERIO, CARLOS CESAR LÓPEZ VELÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ…”

En fecha diez (10) de de Julio del año 2010, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2010-00005 interpuesto por el Abogada LAURA VILLABONA RONDÓN, en su carácter Defensora Privada, de conformidad con el artículo 447, numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra Decisión de fecha dos (02) de enero de dos mil diez (2010) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-000006, seguida a los imputados BORIS ALEJANDRO CARREÑO VALERIO, CARLOS CESAR LÓPEZ VELÁSQUEZ Y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.- Cúmplase…”


En fecha veintitrés (23) de de agosto del año 2010, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:

“…Revisadas las como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000005, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-000006, en fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar, les otorgó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, BORIS ALEJANDRO CARREÑO VALERIO y CARLOS CESAR LOPEZ VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar a los referidos ciudadanos, a los fines de, que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in commento. Líbrese las correspondientes Boletas.…”
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), se levanta en la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, desiste del recurso de apelación, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:14 horas de la mañana, comparecen ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.434.917, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010), por la Defensora Privada Abogada Laura Villabona, fundado en el artículo 435, 436 y 437 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 447 ordinales 4° y 5° ejusdem en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000006, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que en fecha dos (02) de marzo del año 2010 a los imputados ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez, Boris Alejandro Carreño Valerio y Carlos Cesar López Velásquez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el acto de Audiencia Preliminar les otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Privada Abogada LAURA VILLABONA RONDON, ejercido en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente la ciudadana Abogada LAURA VILLABONA RONDON expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenia el ciudadano Carlos Rodríguez, Carlos López, y a su vez dejo constancia que el ciudadano Boris Alejandro Carreño, falleció según consta en el expediente N° OP01-P-2010-003192, y finalmente solicito sea notificado nuevamente al ciudadano Carlos López en virtud de que el mismo no compareció en esta fecha. Es todo”. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”


En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), se levanta en la cual el ciudadano CARLOS CESAR LOPEZ VELASQUEZ, desiste del recurso de apelación, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 horas de la mañana, comparecen ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el imputado CARLOS CESAR LOPEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.939.239, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010), por la Defensora Privada Abogada Laura Villabona, fundado en el artículo 447 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 447 ordinales 4° en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000006, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010) a los imputados ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez, Boris Alejandro Carreño Valerio y Carlos Cesar López Velásquez, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el acto de Audiencia Preliminar les otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS CESAR LOPEZ VELASQUEZ, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Privada Abogada LAURA VILLABONA RONDON, ejercido en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación.. Es todo”. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha diecinueve (19) de de octubre del año 2010, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse al oficio Nº 378-10 de fecha 06/09/2010, mediante el cual esta Alzada, solicitó recabar de esa Institución Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado Boris Alejandro Carreño Valerio, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.004, a quien se le sigue asunto penal por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar el contenido del referido Oficio. Solicítese por Oficio. Cúmplase…”

En fecha dieciséis (16) de de febrero del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse a los oficio Nº 378-10 de fecha seis (06) de septiembre y oficio N° 617-10 de fecha diecinueve (19) de octubre, ambos del año dos mil diez (2010), mediante los cuales esta Alzada, solicitó su colaboración para que remitiera a esta Alzada, Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado Boris Alejandro Carreño Valerio, a quien se le sigue asunto penal por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena oficiar nuevamente a la antes mencionada Institución, a los efectos de ratificar el contenido de los referidos oficios, solicitándole dar respuesta en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas al recibo del mismo. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”


En fecha dos (02) de mayo del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse de los oficios Nº 378-10 de fecha seis (06) de septiembre, oficio N° 617-10 de fecha diecinueve (19) de octubre, ambos del año dos mil diez (2010) y oficio N° 176-11 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once(2011), mediante los cuales esta Alzada, solicitó recabar de esa Institución Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado Boris Alejandro Carreño Valerio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.004 a quien se le sigue asunto penal por el delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar el contenido de los referidos oficios. Líbrese el correspondiente oficio…”

En fecha primero (01) de julio del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:

“…Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Por lo cual este Tribunal Colegiado. Provéase lo conducente…”

En fecha primero (01) de julio del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Visto que la Abogada Emilia Urbaez Ortiz, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se aboco en esta misma fecha al conocimiento del presente asunto, dada su condición de Jueza Ponente del mismo. Por lo cual este Tribunal Colegiado, ordena notificar a las partes de dicho abocamiento. Provéase lo conducente…”

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse de los oficios Nº 378-10 de fecha seis (06) de septiembre, oficio N° 617-10 de fecha diecinueve (19) de octubre, ambos del año dos mil diez (2010), oficio N° 176-11 de fecha dieciséis (16) de febrero y oficio N° 378-11 de fecha dos (02) de mayo, ambos del año dos mil once(2011), mediante los cuales esta Alzada, solicitó recabar de esa Institución Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado Boris Alejandro Carreño Valerio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.004 a quien se le sigue asunto penal por el delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar el contenido de los referidos oficios. Líbrese el correspondiente oficio…”

En fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000005, instruido contra los ciudadanos BORIS ALEJANDRO CARREÑO VALERIO, CARLOS CESAR LÓPEZ VELÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, se evidencia que, en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), se abocó la Jueza Ponente Emilia Urbáez Ortiz, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; Ahora bien en virtud que no se ha recibido respuesta del oficio N° 592-11 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), dirigido al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena oficiar al mencionado Registro. En consecuencia una vez recibidas las resultas de dicho oficio, correrá el lapso legal, para la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha veintiocho (28) de julio del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse de los oficios Nº 378-10 de fecha seis (06) de septiembre, oficio N° 617-10 de fecha diecinueve (19) de octubre, ambos del año dos mil diez (2010), oficio N° 176-11 de fecha dieciséis (16) de febrero, oficio N° 378-11 de fecha dos (02) de mayo y oficio N° 592-11 de fecha veinticinco (25) julio, todos del año dos mil once (2011), mediante los cuales esta Alzada, solicitó recabar de esa Institución Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado Boris Alejandro Carreño Valerio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.004 a quien se le sigue asunto penal por el delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar el contenido de los referidos oficios. Líbrese el correspondiente oficio…”

En fecha once (11) de octubre del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse de los oficios Nº 378-10 de fecha seis (06) de septiembre, N° 617-10 de fecha diecinueve (19) de octubre, ambos del año dos mil diez (2010) y N° 176-11 de fecha dieciséis (16) de febrero, N° 378-11 de fecha dos (02) de mayo, N° 592-11 de fecha veinticinco (25) de julio y N° 602-11 de fecha veintiocho de julio, del año dos mil once(2011), mediante los cuales esta Alzada, solicitó recabar de esa Institución Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado Boris Alejandro Carreño Valerio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.004 a quien se le sigue asunto penal por el delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena oficiar nuevamente a la mencionada Institución ratificando el contenido de los referidos oficios e instándole a dar respuesta al mismo en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas a partir del recibo de la misma, así mismo oficiar a la Alcaldía del Municipio Mariño remitiéndole copia del oficio en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio…”

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse de los oficios Nº 378-10 de fecha seis (06) de septiembre, N° 617-10 de fecha diecinueve (19) de octubre, ambos del año dos mil diez (2010) y N° 176-11 de fecha dieciséis (16) de febrero, N° 378-11 de fecha dos (02) de mayo, N° 592-11 de fecha veinticinco (25) de julio, N° 602-11 de fecha veintiocho de julio y Nº 712-11 de fecha once (11) de octubre, del año dos mil once (2011), mediante los cuales esta Alzada, solicitó recabar de esa Institución Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado Boris Alejandro Carreño Valerio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.004 a quien se le sigue asunto penal por el delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena oficiar nuevamente a la mencionada Institución ratificando el contenido de los referidos oficios e instándole a dar respuesta al mismo en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas a partir del recibo de la misma, así mismo oficiar a la Alcaldía del Municipio Mariño remitiéndole copia del oficio en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio…”

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse de los oficios Nº 378-10 de fecha seis (06) de septiembre, N° 617-10 de fecha diecinueve (19) de octubre, ambos del año dos mil diez (2010) y N° 176-11 de fecha dieciséis (16) de febrero, N° 378-11 de fecha dos (02) de mayo, N° 592-11 de fecha veinticinco (25) de julio, N° 602-11 de fecha veintiocho de julio y Nº 712-11 de fecha once (11) de octubre, del año dos mil once (2011), mediante los cuales esta Alzada, solicitó recabar de esa Institución Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado BORIS ALEJANDRO CARREÑO VALERIO, a quien se le instruye asunto penal por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal, igualmente no se ha recibido respuesta a comunicación N° 179-12 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) emitida a la Alcaldía del Municipio Mariño, solicitándole gire las instrucciones pertinentes a los fines que este instancia judicial obtenga la respuesta solicitada. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Mariño ratificando el contenido de los referidos oficios e instándole a dar respuesta al mismo en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas a partir del recibo de la misma. Líbrese el correspondiente oficio…”

En fecha veintidós (22) de agosto del año 2012, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000005, se observa que el Director del Registro Civil del Municipio Mariño no ha dado acuse de los oficios Nº 378-10 de fecha seis (06) de septiembre, N° 617-10 de fecha diecinueve (19) de octubre, ambos del año dos mil diez (2010) y N° 176-11 de fecha dieciséis (16) de febrero, N° 378-11 de fecha dos (02) de mayo, N° 592-11 de fecha veinticinco (25) de julio, N° 602-11 de fecha veintiocho de julio y Nº 712-11 de fecha once (11) de octubre, del año dos mil once (2011), oficio N° 178-12 de fecha diecinueve de marzo del año dos mil doce (2012), dirigidos mediante los cuales esta Alzada, solicitó recabar de esa Institución Acta de Defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del acusado Boris Alejandro Carreño Valerio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.004 a quien se le sigue asunto penal por el delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena oficiar nuevamente a la mencionada Institución ratificando el contenido de los referidos oficios e instándole a dar respuesta al mismo en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas a partir del recibo de la misma, así mismo oficiar a la Alcaldía del Municipio Mariño remitiéndole copia del oficio en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio…”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“..Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad de los CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y CARLOS CESAR LOPEZ VELASQUEZ, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010), por la Abogada LAURA VILLABONA RONDÓN, en su carácter de Defensora Privada; tal como consta en Actas de Desistimientos que corren insertas en los folios 30 y 45 de este asunto Recursivo signado con el N° OPO1-R-2010-000005, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; asimismo, se puede verificar el deceso del ciudadano BORIS ALEJANDRO CARREÑO VALERIO, según Acta de Defunción N° 648-006448, que se encuentra anotada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por este Registro Civil Municipal, suscrita por la Abogada Tomasa Pino Patiño, quien ostenta el cargo de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-