REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 16 de Noviembre de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, JUAN CARLOS GUTIERREZ RADA, y RICARDO VILLARROEL MARCANO, quienes fueron precisos en señalar, que si conocen al solicitante, de vista trato y comunicación desde hace mas de veinte años, asimismo manifestaron que si conocieron en vida a la decujus MARIA EUGENIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nro. 3.142.796, e igualmente les consta, que la finada MARÍA EUGENIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, falleció el día 28 de julio de 2006, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de igual manera manifestaron, que les consta que sus únicos y universales herederos son su esposo CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ LIPPO, y los ciudadanos EDOARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.192.410 y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.805, El Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus MARÍA EUGENIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, a los ciudadanos, CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LIPPO, EDOARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, SALAZAR y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 1.732.026,V- 13.192.410, y V- 14.542.805 , respectivamente, en su condición de conyugue e hijos, de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GÓMEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 16-11-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1167, siendo las 2:30 p.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2012- 2167
LUISA.