REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALI RAFAEL SALAZAR GOMEZ y JORGE ALBERTO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.656.902 y V- 1.633.789 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano RAFAEL CIPRIANO MANRIQUE; Que saben y les consta que es poseedor legitimo y al mismo tiempo único propietario, de un vehiculo usado, Marca Ford, Modelo F-500, Placa 421NAD, Año 1.961, Tipo antes de estaca hoy volteo, Color Azul, Clase Camión, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería F50CE120807, Uso Particular; Que saben y les consta que el referido vehiculo lo posee el ciudadano RAFAEL CIPRIANO MANRIQUE, desde hace mas de 25 años, con animo de dueño y sin ser perturbado en la posesión por ningún tercero.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano RAFAEL CIPRIANO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.120.303, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo Marca Ford, Modelo F-500, Placa 421NAD, Año 1.961, Tipo antes de estaca hoy volteo, Color Azul, Clase Camión, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería F50CE120807, Uso Particular.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.









NOTA: En esta misma fecha 26-11-2012, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,


LJIU/ MMR.
Sol. No. 12-5261.-