REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARTHA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.231.406, domiciliada en Pampatar, Av. Aldonza Manrique, Urb. Casas del Sol, Conjunto Residencial Palma Real, Apartamento 49-14, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.434.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo 16-A, en la persona de su representante, ciudadano LEONARDO BATISTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.254.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARTHA TOVAR RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A, arriba identificados.
Recibida para su distribución en fecha 28-01.2010 (f.5) por ante este Tribunal, siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarse en los libros respectivos el día 08-02-2010 (f. Vto.5).
Por diligencia suscrita en fecha 08-02-2010 (f.6 al 32) la ciudadana MARTHA TOVAR RODRIGUEZ en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida de abogado consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda, contentivos del contrato y pagos cancelados.
Por auto de fecha 11-02-2010 (f.33 y 34) se admitió la demanda emplazando a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A, en la persona de su gerente ciudadano LEONARDO BAPTISTA DÍAZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Asimismo se exhortó a la parte actora a que suministrara la dirección donde debía practicarse la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10-03-2010 (f.35) la secretaria de este Despacho dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.
Por diligencia suscrita en fecha 12-03-2010 (f.36) la ciudadana MARTHA TOVAR RODRIGUEZ en su carácter de parte actora, le confirió poder apud- acta a la abogada NIDIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.434. Asimismo manifestó haber puesto a la disposición de la alguacil los medios necesarios para dar cumplimiento con la citación de la parte demandada. En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia del otorgamiento de dicho poder y de haber identificado a la otorgante. (f. 37).
Por auto de fecha 16-03-2010 (f.38) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, dejándose constancia que fue librada en esa misma fecha.
En fecha 20-04-2010 (f.39 al 47) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó en ocho (08) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas a los efectos de practicar la citación personal del demandado, el cual no pudo localizar en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 26.04.2010 (f. 48) suscrita por la abogada NIDIA GOMEZ en su carácter acreditado en autos, solicitó realizar el respectivo cartel de citación en virtud de no haberse podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 28.04.2010 (f.49 y 50) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, dejándose constancia de ser librado en esa misma fecha (f.51 y 52).
Por diligencia de fecha 13-05-2010 (f.53) la apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 03.06-2010 (f.54) la apoderada judicial de la parte actora pidió disculpas por la imposibilidad de publicar en el tiempo oportuno el cartel de citación por lo que solicitó se librara un nuevo cartel.
Por auto de fecha 10.06.2010 (f.55 y 56) se ordenó librar un nuevo cartel de citación dejándose sin efecto el cartel librado en fecha 28-04-2010, y se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha (f.57 y 58).
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-07-2010 (f.59) la apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de citación a los efectos de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2010 (f. 60 al 63) la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y la “Hora” contentivos de carteles de citación. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 65).
Por diligencia de fecha 7-10-2010 (f.70) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 11.10.2010 (f.71) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ordenándose así librar comisión y oficio. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado los mismos (f.72 y 73)
Mediante diligencia de fecha 04-11-2010 (f.74 y 75) la ciudadana alguacil de este Despacho consignó en un (01) folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 21.871 de fecha 11-10-2010 dirigido al Juez del Municipio Maneiro de este estado.
Por diligencia de fecha 11.10.2011 (f. 76) la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de demanda.
Por auto de fecha 14.10.2011 (f.77) se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.10.2012 (f.78 al 86) se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin ser cumplida por falta de impulso procesal. Siendo esta agregada a los autos en fecha 26.10.2012.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En el presente caso se extraen dos circunstancias que deben ser resaltadas, la primera que desde el día 14.10.2011, la parte actora no ha ejecutado actuación tendente a impulsar el proceso, y la segunda que según se desprende de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la cual fue agregada al expediente en fecha 26.10.2012, que la actora tampoco gestionó la misma a fin de que se cumpliera con la fijación del cartel de citación librado en fecha 10.06.2010, tal y como se refleja del auto emitido por el Juzgado comisionado de fecha 17.07.2012 mediante el cual ordenó devolver la comisión por falta de impulso.
De lo anteriormente resaltado estima este Juzgado que es evidente que la presente causa se mantuvo paralizada desde el 14.10.2011 hasta la presente fecha y que por ende, tanto en el expediente principal como en la comisión conferida la parte actora incumplió con la carga procesal que le corresponde para impulsar el proceso y en consecuencia en vista que dentro de las características mas destacadas de la perención de la instancia se encuentra que es irrenunciable y que opera de pleno derecho, ante la paralización prolongada del proceso por un periodo de tiempo superior a un año en etapa de citación resulta inexorable declarar que la misma se verificó conforme a lo previsto en el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10.981-10.-
JSDC/CF/fb.-