REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., inscrita en fecha 08.02.1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo III, Adicional 1 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., originalmente domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 133-A de fecha 28.12.1972 y posteriormente domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 149, Tomo II, Adicional 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS RAFAEL AGUILERA ALFONZO, PEDRO AREVALO SEMPRUN y GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.411, 33.181 y 121.495, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INEXISTENCIA DE JUICIO interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., ya identificadas.
Fue recibida en fecha 09.10.2009 (f. 6), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 14.10.2009 (vto. f. 6).
Por auto de fecha 19.10.2009 (f. 437), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., en la persona de cualquiera de sus administradoras, ciudadanas SERAFIA ROJAS DE AGUILAR ó JUDITH ROJAS DE FORTINO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11.11.2009 (f. 443), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 11.11.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 12.11.2009 (vto. f. 1), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01.11.2009 (f. 5 y 6), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada. Asimismo, consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.03.2010 (f. 15), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 18.03.2010 (f. 16 y 17) y a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a objeto de que informara el domicilio fiscal de la empresa demandada; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 18.05.2010 (vto. f. 21), se agregó a los autos el oficio N° 0811 de fecha 12.05.2010 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31.05.2010 (f. 25), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.06.2010 (f. 26 y 27); siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 05.05.2011 (f. 32), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 11.05.2011 (f. 33), se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 02.06.2010 a la parte demandada y librarle uno nuevo; siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 16.03.2012 (f. 36), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 20.03.2012 (f. 37 y 38), se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11.05.2011 a la parte demandada y librarle uno nuevo; siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 03.04.2012 (f. 41), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación del mismo; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 44).
Por auto de fecha 10.04.2012 (f. 45), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró en fecha 20.03.2012.
Por auto de fecha 30.05.2012 (f. 47), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.06.2012 (vto. f. 52), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.06.2012 (f. 62), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.07.2012 (f. 63), comparecieron los abogados JESUS RAFAEL AGUILERA ALFONZO y GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 01.08.2012 (f. 96), comparecieron los abogados JESUS AGUILERA y PEDRO AREVALO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 27.09.2012 (f. 156), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27.09.2012 (f. 157 y 158), se le advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive, se inició la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia, una vez precluida se procedería a dictar la sentencia que resuelva la presente incidencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 26.10.2012 (f. 174), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive la oportunidad para dictar sentencia.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no promovió pruebas.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.-
Dispone el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….”.

En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”

Sobre este particular, los abogados JESUS RAFAEL AGUILERA ALFONZO y GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A. dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que el representante de la parte demandante, Dr. ISMAEL MEDINA PACHECO, acostumbra reiteradamente, a definirse como, “en mi carácter de presidente y representante legal de la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO C.A.”, tal observación conduce a pensar que el referido Dr. MEDINA, evita ocultar algo que no esta debidamente utilizando conforme a derecho, pues esto conduce a reclamar su deber de ser mas preciso en cuanto al uso de actuar conforme a derecho, en efecto nunca ha hablado en casos como estos de su obligación del uso correcto y debido de su condición de “presidente” y representante legal de la demandante, en efecto nada dice, cuando se efectuó la asamblea general ordinaria o en su caso, extraordinaria, la fecha cuando fueron realizadas las obligaciones conferidas, y datos registrales al efecto, ya que tan solo dice que él es, como lanzada al boleo, su condición de “presidente y representante legal de la empresa PRIODUCCIONES SAGITARIO C.A.”; y
- que no pueden aceptar el chantaje y así eludir la responsabilidad que se tiene ante un mandato procedimental rigurosamente establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga a obedecer sus disposiciones para no irrespetar, tanto a los señores Jueces, como abogados y demás integrantes del Poder Judicial.
Precisado lo anterior, se observa que en efecto resultan acertados los planteamientos realizados por la parte accionada para sustentar esta defensa previa, por cuanto se desprende de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO actúa atribuyéndose la condición de presidente y representante legal de la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., sin especificar datos, actas o documentos de donde se infiera dicha condición, ni mucho menos aportarla al proceso a los efectos de tener clarificado dicho particular, por lo cual se estima que la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada procedente, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar el defecto u omisión señalado en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.-
Dispone el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…9° La cosa juzgada. ….”.

Sobre este particular, los abogados JESUS RAFAEL AGUILERA ALFONZO y GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A. dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer asimismo la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil vigente establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia;
- que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, evidentemente pareciera que el caso que nos ocupa es una copia al carbón sobre la demanda anterior;
- que en efecto, el objeto de la sentencia lo ha venido a constituir, en ambos casos, las bienhechurias y construcciones realizadas en un terreno propiedad de la demandada como ya ha quedado demostrado;
- que se evidencia igualmente que deberán ser las mismas partes, de lo cual no queda duda alguna pues hasta la saciedad ha quedado demostrado que ellas son las PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. e INMOBILIARIA ESPARTANA C.A.;
- que del mismo modo se puede asegurar que la cosa demandada es la misma, es decir, las bienhechurias y las construcciones a las que se han referido y que la demandante pretende les sean adjudicadas en propiedad;
- que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa, cosa que es indiscutible pues la causa lo constituye la intención del demandante de pedir (CAUSA PETENDI) y que lo motiva a imprudentemente a solicitar la propiedad de las bienhechurias y construcciones propiedad de INMOBILIARIA ESPARTANA C.A. igualmente las partes vienen al juicio, con el mismo carácter del anterior, es decir con la misma intención, naturaleza y cualidad que se tiene para ejercer alguna representación, bien sea, demandante o demandado;
- que absolutamente estos supuestos se encuentran subsumidos en el presente caso que de forma clara y precisa se puede constatar en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 1 de julio de 1994, donde decide, que se le hace entrega del terreno y construcciones a INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., y no puede el accionante de autos, PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., venir por fraude procesal a engañar al Tribunal y poner en duda la declaración de la propiedad de la construcción dada, ejecutada y ratificada por sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 1995;
- que en la presente causa es evidente que se subsumen los supuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil vigente, en su ordinal 3°, in comento, esto es, tratarse del mismo objeto, el cual esta representado por las construcciones y bienhechurias realizadas en el terreno propiedad de la demandada; y la causa de la misma, es decir, “la causa petendi” causa de pedir, que motiva a PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., a pedir en forma imprudente la propiedad de las bienhechurias y construcciones, que es la intención de cada una de las partes: parte demandante o demandada, al pretender cada uno se le adjudique en propiedad las bienhechurias y construcciones; las partes, es evidente que son las mismas: PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. e INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que en la anterior sentencia: demandante y demandada respectivamente;
- que la literalidad del presente artículo incomento, constituye terminante prohibición para aceptar que en el caso de autos, la temeridad de PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. de pretender venir a juicio 16 años después, cuando en todos los supuestos expuestos por el referido artículo 1.395 ordinal 3°, no da lugar a ello;
- que en fecha 1 de julio de 1994 fue dictada sentencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde dictó sentencia declarando con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por INMOBILIARIA ESPARTANA C.A. contra PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., e igualmente, se declara sin lugar la reconvención interpuesta en aquella misma causa, fallo donde se le reconocieron los derechos de INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., donde las partes convinieron en forma expresa en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que obligaba la entrega del terreno y la construcción; así como las bienhechurias al arrendador INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., en dicha sentencia se determinó taxativamente: “se declara a la empresa Inmobiliaria Espartana C.A., propietaria de todas las construcciones existentes sobre dicho terreno, efectuados por Producciones Sagitario C.A., con motivo del arrendamiento que entre ellas existió y hoy se declara resuelto de pleno derecho”;
- que todo ello consta en copia certificada de dicha sentencia que ha sido anexada como se ha explicado con anterioridad;
- que subida dicha sentencia al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 1995, donde se ratifico la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, quedando con lugar la demanda de INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., igualmente ratificó y declaró sin lugar la reconvención interpuesta por PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. dicha sentencia quedó definitivamente firme ya que no anunció PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. recurso de casación establecido por la ley, lo que hace que la sentencia haya quedado debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el N° 21, folios 121 al 131, Protocolo 1°, Tomo 10 del Tercer Trimestre de 1996.
La defensa previa de la cosa juzgada conforme a la norma que la regula requiere para que sea procedente que se conjuguen tres circunstancias, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Es decir debe inexorablemente existir plena identidad entre el objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable los cuales deben ser examinados en ambos juicios por el Juez de la causa, uno a uno, para así poder sustentar la conclusión a la que se arribe sobre su procedencia. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra José Carlos Cortés Cruz).
Así, en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil mediante fallo RC 00022 del 18 de abril del 2012 emitido en el expediente 2012 11 -411, en donde se dijo:
“…No obstante lo anterior, como quiera que las denuncias guardan relación con una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, como lo es la cosa juzgada material, la cual ostenta rango de garantía constitucional (Vid. Sentencia N° 217 del 10 de mayo de 2005, expediente N° 03-1169, caso: C.A. Desarrollos Cavendes contra Valores 9.200 C.A.), esta Sala, considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, pasa a conocer el fondo de lo denunciado por ser claro y comprensible el cuestionamiento hecho por la formalizante respecto de la recurrida, en la que se estableció y declaró lo siguiente:
“Ahora bien, pasa este jurisdicente a analizar la cuestión previa recurrida contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, encontrando al respecto, que la misma tiene su fundamento en el artículo 1395 del Código Civil que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, corresponde revisar cuidadosamente, si de los autos se desprende el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
En cuanto al primer elemento referido a los sujetos procesales que comprende la identidad física y el carácter con que actúan, se evidencia, que en la presente causa actúa como parte actora los ciudadanos SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO y ANTONIO JOSÉ GUERRERO QUINTERO, contra los ciudadanos DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERERE, HUGOLINO DÁVILA y BETTY RONDÓN, y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, se observa de las copias certificadas que obra a los folios 23 al 99, que funge como parte actora la ciudadana BETTY RONDÓN, y como demandadas las Empresas Mercantiles 1) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., 2) CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., 3) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A. y 4) DROGUERÍA CLINISALUD C.A., observando esta Alzada, que en la presente causa actúan como demandantes el Presidente de las Sociedades Mercantiles CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y DROGUERÍA CLINISALUD C.A., ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO y el Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A., ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRERO QUINTERO, en nombre y representación de las referidas empresas, por lo que existe identidad de sujetos. Y así se establece.
En cuanto al segundo elemento referido al objeto, se evidencia que la pretensión interpuesta en la presente causa se refiere a la acción pauliana o revocatoria y el fraude procesal, presuntamente originados por la emisión de cuatro letras de cambio, y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada, se refiere al cobro de bolívares por intimación, con fundamento en la emisión de las mismas cuatro letras de cambio, por lo que el objeto es el mismo. Y así se establece.
En referencia al tercer elemento, vale decir, la identidad de la causa a pedir, entendiéndose por causa o título, los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, se observa, que en la presente causa la relación de los hechos enfocan a la acción pauliana y el fraude procesal reclamados al librado aceptante de cuatro letras de cambio, ciudadano DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERERE, quien fungía como Representante Legal de la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., al ciudadano HUGOLINO DÁVILA, quien es librador de los instrumentos cambiarios y la ciudadana BETTY RONDÓN, la endosataria, y lo peticionado y reclamado en el juicio que se quiere hacer valer la cosa juzgada, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se enfoca al reclamo por la vía intimatoria del cobro de bolívares generados por la emisión de las mismas cuatro letras de cambio, lo que arroja como resultado, que existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de haber quedado probado los requisitos formales para la procedencia de la declaratoria de cosa juzgada, formulada por la parte demandada, con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca la sentencia apelada de fecha 1° de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar y en consecuencia, declara la cosa juzgada formulada por la parte demandada. Y así se decide”.
Como puede observarse, el juez de la recurrida, contrario a lo que había decidido el juzgado a quo, consideró que en el caso de autos están dados los elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra José Carlos Cortés Cruz)….”

En el caso bajo estudio se advierte, que si bien existe estrecha vinculación entre el expediente N° 9064 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A. en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A ante el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y este asunto, en donde se pretende que se declare el fraude procesal o inexistencia del aquel juicio, aunque resulte evidente que ambos se encuentren íntimamente relacionados, dado que mediante el presente juicio se pretende que se declare la inexistencia de aquel que ya fue resuelto mediante fallo debidamente ejecutoriado, y por ende, actúan las mismas partes, y versan sobre un bien inmueble idéntico, no se cumple el tercer requisito que es la causa pretendi, puesto como ya se dijo en aquel proceso se demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1.989 a razón de Bs. 50.000,00 cada una para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y el pago subsidiario por daños y perjuicios equivalente a dicha suma, y cuyo resultado final desembocó en la orden dirigida a la parte demandada en ese juicio, sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. a efectuar la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., y en este que aún se encuentra en curso se persigue que se declare la inexistencia de aquel procedimiento.
Luego, al no cumplirse con los extremos del artículo 1.395 del Código Civil se declara improcedente la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar el defecto u omisión señalado en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.923/09
JSDC/CF/mill
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.