REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de Noviembre de 2.012.
201° y 153°
Visto el escrito de fecha 16-10-2.012, suscrito por los ciudadanos ANGEL ARTURO ALVARES, titular de la cédula de identidad nro. E-81-327-616, en su carácter de Presidente de GRUPO DE INVERSIONES ALBAVEN, C.A., parte actora, asistido de abogada, y el ciudadano RAFAEL ACOSTA, norteamericano, titular del pasaporte nro. 422028491, parte demandada, asistido de abogado, donde solicitan en primer lugar se deje sin efecto la transacción judicial que cursa en autos tomando en cuenta para ello que la misma no se cumplió en los términos en que fue concebida, y la homologación del nuevo acuerdo transaccional invocando para ello las disposiciones de los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
En fecha 15-4-2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MALVYS HERNANDEZ, con inpreabogado nro. 39.090, en su carácter de apoderada judicial SAMARINDA TRADING COMPANY, S.A., y el ciudadano RAFAEL ACOSTA, parte demandada, asistido de abogado, quienes presentaron escrito de transacción con anexos. (Fs. 71-112).
En fecha 27-4-2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MALVYS HERNANDEZ, con inpreabogado nro. 39.090, en su carácter de apoderada judicial SAMARINDA TRADING COMPANY, S.A., y el ciudadano RAFAEL ACOSTA, parte demandada, asistido de abogado, y mediante diligencia consignaron escrito de enmiendas a la transacción celebrada solicitando la homologación de la misma. (Fs. 113-115).
En fecha 2-5-2.012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria homologando la transacción celebrada entre las partes procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Fs. 116-122).
En fecha 21-6-2.012, comparece la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de SAMARINDA TRADING COMPANY, S.A., y mediante diligencia consignó documento de cesión de derechos de litigios a favor de la cesionaria GRUPO DE INVERSIONES ALBAVEN, C.A. (Fs. 125-131).
Por diligencia de fecha 4-7-2.012, el ciudadano RAFAEL ACOSTA, asistido de abogado en su condición de parte demandada, se dio por notificada de la cesión de derechos litigiosos consignada y la acepta quedando en cuenta que la parte actora en el presente juicio pasaría a ser la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES ALBAVEN, C.A. (Fs. 132).
En este sentido, de la parcial narración antes citada, se evidencia que la cedente parte actora SAMARINDA TRADING COMPANY, S.A., y el ciudadano RAFAEL ACOSTA, parte demandada, presentaron transacción judicial, que la misma fue homologada en cada uno de sus términos por este Tribunal procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que fue presentada por la apoderada judicial de SAMARINDA TRADING COMPANY, S.A., cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES ALBAVEN, C.A., y que la parte demandada se dio por notificada de la cesión consignada y acepto la misma.
Ahora bien, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 255.-
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256.-
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente 1623, S. Nº 0005, señaló lo siguiente:
…Omissis…
“…la transacción es un convenio jurídico que,..., pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio...”
…Omissis…
De lo anterior, se desprende que la transacción ante todo es un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica, para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti). Asimismo, es acogido el criterio por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
…Omissis…
la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada…”
En base en la doctrina y jurisprudencial antes citados se observa que la transacción es una de las figura de autocomposición procesal que tienen por finalidad poner fin a los juicios pendientes y se celebran entres las partes intervinientes en el proceso y la misma tienes efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer en amparo, expresó:
“… La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada…
…En conclusión, efectuada la transacción y una vez que es homologada por el tribunal, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución de la misma debe el juez aplicar la consecuencia consagrada en nuestro texto adjetivo civil específicamente en el artículo 524 es decir una vez solicitada por la parte interesada fijará lapso para su cumplimiento voluntario…”
En este mismo sentido, el legislador estableció en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que así lo ordene un Juzgado de superior jerarquía.
Considera importante aclarar por esta Sentenciadora que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso Miguel Roberto Castillo Romanace yJuan Carlos Mattei Bethencourt, Vs la Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A.,), mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la transacción celebrada entre el actor cedente SAMARINDA TRADING COMPANY, S.A., y la parte demandada ciudadano RAFAEL ACOSTA, (Fs. 72-112), fue homologada por este Tribunal en fecha 2-5-2.011, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para las partes intervinientes en este presente proceso, por lo tanto, el cesionario ahora actor sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES ALBAVEN, C.A., asume la misma posición en que se encontraba el cedente, tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios; por lo cual, mal podría este Tribunal dejar sin efecto dicha transacción que fue homologada por este Tribunal y se encuentra definitivamente firme, que a tenor de la jurisprudencia transcrita lo que deviene por el incumplimiento es la ejecución de la misma, según lo consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal, declara improcedente la solicitud de que se deje sin efecto la transacción debidamente homologada en fecha 2-5-2.011, y por ende, improcedente la homologación de la transacción suscrita por el cesionario actor sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES ALBAVEN, C.A., y la parte demandada ciudadano RAFAEL ACOSTA, por cuanto la decisión de fecha 2 de Mayo de 2-011, que riela a los folios (116-122), es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y resulta vinculante en todo proceso futuro, como así lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
OSMARY COROMOTO LOPEZ.
Exp. Nro. 24.250.
CBM/NMM/Pg.