REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de Noviembre de 2.012.
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 29-10-2.012, suscrita por el ciudadano JOSÉ VELASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.832.785, parte codemandada en el presente juicio, asistido de abogada, donde consigna copia certificada del acta de defunción del co-demandado ADOLFREDO VELÁQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.822.710, para que surta los efectos legales del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, en atención al fallecimiento del referido ciudadano conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem, que establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-7-2.009, expediente nro. 08-450, en la cual estableció lo siguiente:
“…Para dar una respuesta al planteamiento de la solicitante a pesar de la errada fundamentación, es criterio reiterado de esta Sala que acorde con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.
En tal sentido, la Sala sobre el correcto contenido y alcance de esta norma, en sentencia dictada el 8 de agosto de 2003, en el juicio de Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. (Subrayado de la Sala).
En efecto, concretamente establece el fallo que:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Tomando en cuenta la doctrina transcrita, la cual esta Sala reitera en esta oportunidad, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. Por este motivo, la Sala debe desestimar la afirmación de la formalizante que indica que el único heredero de la parte fallecida, tenía conocimiento del fallecimiento de ésta y no obstante ello, el tribunal ordenó su citación, infringiendo con ello, por falta de aplicación, el único aparte artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la citación presunta…”
De la norma y la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que desde el momento en que conste en autos el fallecimiento de una de las partes, el Juez deberá inexorablemente suspender el trámite de la causa a los fines de que la parte interesada dentro de los seis (6) meses siguientes, gestione la citación de los herederos desconocidos y conocidos del causante, ya que de lo contrario si durante ese lapso el interesado no cumple con dicha carga se producirá la perención de la instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación del Juez como garante del orden constitucional y la legalidad, ordenar la citación de los herederos conocidos como la de los desconocidos mediante la publicación de un edicto de conforma con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia, que consta en autos certificado de defunción del ciudadano ADOLFREDO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.822.710, parte co-demandada en el presente juicio, casado con la ciudadana EVELESTER DEL VALLE VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, y que el mismo dejó seis hijos de nombres: EVELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ROSA LIDA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ADOLFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ROCIÓ DEL CARMEN VELASQUEZ VÁSQUEZ, ADOLFREDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.672.635, 13.670.518, 14.543.652, 19116.986, 23.770.373, mayores de edad, y A.C.V.V, (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad nro. 23.770.393, de donde se desprende que es menor de edad.
En razón a lo antes señalado y en virtud de los criterios ya esbozados se estima que en aplicación de lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la presente causa, a los fines de que se cumpla con la citación de los herederos conocidos del finado ya mencionado ciudadanos EVELESTER DEL VALLE VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ, EVELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ROSA LIDA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ADOLFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ROCIÓ DEL CARMEN VELASQUEZ VÁSQUEZ, ADOLFREDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, y A.C.V.V, (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siguiendo los tramites establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante ADOLFREDO VELÁSQUEZ, que deberán ser publicados en los diarios “Sol de Margarita y La Hora”, durante sesenta (60), días dos veces por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese edicto y compulsas una vez la parte interesada consigne las copias simples respectivas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, puede evidenciarse del acta de defunción consignada la existencia de una adolescente que es hija del finado ADOLFREDO VELÁSQUEZ, la cual asume una posición especial al ser heredera del pre-nombrado y por ende da lugar a la ocurrencia de una sucesión procesal. Tal situación resulta relevante para decidir si este Tribunal es competente o no, para conocer del presente juicio, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, en sentencia de fecha 25/02/2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO en el expediente N° 000050, señaló de manera contundente al referirse a los juicios en que aparezcan niños o adolescentes como demandantes:
“Recalca la Sala que el literal “c” de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal “d” de la misma norma, (artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.
De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, incoada por la ciudadana OLGA VELÁSQUEZ, contra ADOLFREDO VELÁSQUEZ MILLAN Y OTROS, debe ser conocido y sustanciado por los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial de este Estado, por cuanto se encuentran involucrados los intereses superiores de la adolescente A.C.V.V.(cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECLARA.
II. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, incoada por la ciudadana OLGA VELÁSQUEZ, contra ADOLFREDO VELÁSQUEZ MILLAN Y OTROS, y declina su competencia al Juzgado de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente demanda.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, LA SECRETARIA,
OSMARY COROMOTO LOPEZ.
En esta misma fecha (6-11-2012), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
LA SECRETARIA,
OSMARY COROMOTO LOPEZ.
Exp. Nro. 23.065.
CBM/NMM/Pg.