REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Noviembre de 2.012.-
201º y 153º
En cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 24.683, contentivo del Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoado por la sociedad mercantil ASTILLERO MARINAN YORK, C.A., y visto el pedimento del actor en su libelo de demanda, de que se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre la cosa litigiosa protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-6-2.012, anotada bajo el nro. 2012.1196, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.2643, el cual consigno en copia certificadas el documento de propiedad del bien inmueble a enajenar, acta constitutiva de la sociedad mercantil ASTILLERO MARNAN YORK, C.A., documentos de compra-venta debidamente registrados el la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-2-2.008, bajo el nro. 35, folios 227 al 233, Protocolo Primero, tomo 12, Primer Trimestre de 2.008, y documento de fecha 10-10-2.008, bajo el nro. 29, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2.008, respectivamente; documento de rescisión debidamente registrado por el citado Registro Público en fecha 14-12-2.009, anotado bajo el nro. 39, folios 499 al 504, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre 2.009, y documento de rescisión de la rescisión, debidamente protocolizado por ante la referida oficina pública del Municipio Mariño, en fecha 14-1-2.010, bajo el nro. 25, folios 181 al 186, Protocolo Primero Tomo 2, Primer Trimestre del 2.010, como documentos fundamentales de la pretensión, lo cual hace presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, y al verificar que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, se advierte el riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con su obligación y esto vaya en detrimento del patrimonio del demandante, estableciéndose una presunción grave del derecho que éste reclama “Periculum in Mora”; este Tribunal cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) terreno de cien metros (100 Mts), de frente por doscientos metros (200 Mts), de fondo, ubicado en el Caserío San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue propiedad de Ángel Picca Yadaleta; Sur: Carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; Este: Terreno del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta, donde hoy existe la Urbanización Villa Rosa; y Oeste: Terreno que es o fue propiedad del Sr. José Artola Albors. Dicho bien inmueble pertenece en propiedad a la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL SECOYA, .C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante esa oficina de Registro Público, 27-6-2.012, inscrito bajo el nro. 2012-1196, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.2643 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nº 24.683.
CBM//NMM/Pg.