REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000532
PARTE ACTORA: ciudadana HINDIRA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.232, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.326.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO JAF C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 25, Tomo 49-A .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KARINA RODRÍGUEZ CALLES, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y RAYNER AÑEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.937, 5.424 Y 144.528, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 05 de Octubre de 2011, por la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad número 11.536.232, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.326, contra la Empresa CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 07 de Octubre de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 02 de febrero de 2012, prolongándose en seis (06) oportunidades.
En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlo al expediente y remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), dándosele su respectiva entrada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012). En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), este tribunal fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo noveno (29º) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), declarándose CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana HINDIRA BELLORIN, antes identificada, parte actora en el presente asunto, manifiesta, que en fecha 25 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), ocupando el cargo de Encargada de Recursos Humanos, que cumplía con un horario desde las 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., hasta que en fecha 13 de mayo de 2011, fue despedido injustificadamente; que desde la fecha en la cual tuvo lugar el despido, realizó todas las diligencias pertinentes para obtener el pago de sus prestaciones sociales, siéndole negada la posibilidad, recurriendo incluso ante la Inspectoría del Trabajo y a pesar de las reiteradas citaciones la parte demandada nunca asistió a las mismas; razón por la cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), pague o sea condenada por este los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.180,18; Vacaciones y Bono Vacacional fracción del último año de servicio la cantidad de Bs. 4.954,00; Utilidades Fraccionadas 4.305,00; Indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.610,00; Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 12.915,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 4.693,58; todo lo cual asciende al monto demandado de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.157,47); descontándole la cantidad VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), que alega la actora haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, estimando efectivamente la demanda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.157,47); más las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación de la parte demandada, empresa CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), admite como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana HILDA BELLORÍN, comenzó a laborar para su representada en fecha 25 de julio de 2007, que desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, con un salario superior al salario mínimo, hasta el día 13 de mayo 2011, cuando fue separada de su trabajo por ser personal de dirección y poder decidir sobre el reporte, ascenso y despido del personal, por tener firma autorizadas en bancos, como cuando hace la solicitud de adelanto de prestaciones sociales.
Por otro lado niega, rechaza y contradice las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por el accionante: que la actora haya sido despedida injustificadamente; por tratarse de personal de dirección y de libre remoción; niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 39.157,00; posteriormente pasa a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados, aceptando que se le pago a la actora la cantidad de Bs. 26.000,00; por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió marcado “1”, (Folios 33 al 46) Recibos de Nominas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Al respecto observa esta juzgadora que las documentales antes mencionadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación de la empresa demandada, y que de las mismas se desprende el salario devengado por la actora, el cargo que ostentaba como Gerente de Recursos Humanos y los conceptos que se le cancelaban, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2. Promovió marcado “2”, (Folio 47); Carta de Despido emitida por la empresa Consorcio JAF, C.A. De dicha documental se desprende que la empresa CONSORCIO JAF, C.A., decidió prescindir de los servicios prestados por la actora el día 13 de mayo de 2011, señalándole igualmente que necesitaban que la actora cumpliera con el preaviso establecido en la ley. En virtud de que la documental en cuestión no fue desconocida, ni impugnada por la representación de la demandada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3. Promovió marcado “3”, (Folio 48); Carta de Trabajo emitida por la empresa Consorcio JAF, C.A. Dicha documental no fue desconocida, ni impugnada por la representación de la demandada, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, el Cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por ésta. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO MARTÍNEZ y FRANCELYS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este estado y titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.546.100 y 18.415.203, respectivamente, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio se declararon desiertos dichos actos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcado “A” (Folios 50 al 56) Pagos efectuados a la trabajadora. Al respecto observa esta juzgadora que las documentales antes mencionadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación de la parte actora, y de las mismas se desprenden los diferentes pagos efectuados a la trabajadora, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió marcado “B”, (Folio 57) Memo realizado por la parte actora dirigido a la gerente de la empresa solicitando anticipo de prestaciones sociales. Dicha documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte actora, en tal sentido, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la actora solicitó anticipo de prestaciones a la demandada. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
1. Promovió, Prueba de Informes al Banco de Venezuela. Se requirió información mediante oficio N° 0544/12; consta resulta los folios 99 al 100, según oficio N° GRC-2012-23329, de fecha 08 de octubre de 2012, de dicho informe se desprende que la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, no firmaba en las cuentas señaladas; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2. Promovió, Prueba de Informes al Banco Provincial. Se requirió información mediante oficio N° 0545/12; consta resulta los folios 79 al 80, según oficio N° SG-201206240, de fecha 28 de septiembre de 2012, de dicho informe se desprende que la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, no firmaba en la cuenta señalada; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3. Promovió, Prueba de Informes al Banco Mercantil. Se requirió información mediante oficio N° 0546/12; consta resulta los folios 76 al 77, según comunicación de fecha 02 de octubre de 2012; ahora bien, a pesar de constar respuesta, este Tribunal no le otorga valor alguno, en virtud que la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.-
4. Promovió, Prueba de Informes al Banco Corp Banca. Se requirió información mediante oficios N° 0547/12; consta resulta los folios 104 al 107, según comunicación de fecha 01 de noviembre de 2012, en la cual remiten la información requerida; desprendiéndose de dicho informe que la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, no firmaba en la cuenta señalada; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
5. Promovió, Prueba de Informes al Banco Sofitasa. Se requirió información mediante oficio N° 0548/12; consta resulta los folios 101 al 102, según oficio N° REF:CJU-00523-2012, de fecha 22 de octubre de 2012, de dicho informe se desprende que la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, no firmaba en la cuenta señalada; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
6. Promovió, Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento. Se requirió información mediante oficios N° 0549/12; consta resulta los folios 81 al 84, según comunicación de fecha 02 de octubre de 2012, en la cual remiten la información requerida; desprendiéndose de dicho informe que la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, no firmaba en las cuenta señalada; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a realizar la declaración de parte, extrayendo lo siguiente: la accionante manifestó que comenzó desde el año 2007 como encargada del Departamento de Recursos Humanos, que no intervenía en la toma de decisiones de la empresa, que dichas decisiones eran tomadas por el Gerente y el Contralor de la Empresa; que su trabajo se circunscribía a realizar el cálculo de prestaciones, nómina, vacaciones, guardería, reclutamiento y selección de personal, y esta última actividad siempre con el aval del Gerente de la empresa, que su salario no superaba los tres salarios mínimos; que su trabajo era supervisado por la Contralora Olga Restrepo, por la Contralora Corporativo Nancy Lugo y por el Gerente de la empresa; que su salario era de Bs. 2.700,00; más un bono de Bs. 1.000,00; su horario era de nueve de la mañana a cinco de la tarde (09:00 a.m. a 05:00 p.m.), que fue despedida por el Director de la empresa, posterior a la venta de la misma; que en caso de ausentarse o faltar a la empresa debía comunicárselo al Gerente; que la actora recibía instrucciones del Gerente y ésta las retransmitía al personal para hacerlas cumplir; que recibió dos adelantos de prestaciones uno por la cantidad Bs. 5.000,00 y otro por Bs. 6.000,00.
Así mismo rindió su declaración la representante de la empresa manifestando, que la actora se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, ejerciendo dentro de la empresa la función administrativa el Gerente General; que el trabajo del personal era supervisado por el ciudadano Jean Fransua Fernández Gerente General de la empresa, que la trabajadora comenzó sus labores en julio de 2007, siendo despedida el 13 de mayo de 2011, tal y como consta de las actas procesales; que el último salario de la trabajadora fue la cantidad de Bs. 2.700,00; que quien supervisaba el trabajo de la actora era el Gerente General, que el horario era de Lunes a Viernes de nueve de la mañana a cinco de la tarde (09:00 a.m. a 05:00 p.m.).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, de los medios probatorios aportados en autos, así como de la declaración de parte, este tribunal considera que es necesario determinar los hechos controvertidos en autos.
En tal sentido aprecia, que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, la condición que ostentaba el ciudadano HINDIRA BELLORÍN, dentro de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, (HOTEL FLAMENCO), es decir, si su condición era la de una trabajadora de confianza o de dirección.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la relación laboral, es de naturaleza restringida y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Así las cosas, se observa del escrito inicial que la parte actora alega que en fecha 25 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), ocupando el cargo de Encargada de Recursos Humanos, que cumplía con un horario desde las 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., hasta que en fecha 13 de mayo de 2011, fue despedido injustificadamente; que desde la fecha en la cual tuvo lugar el despido, realizó todas las diligencias pertinentes para obtener el pago de sus prestaciones sociales, siéndole negada la posibilidad, recurriendo incluso ante la Inspectoría del Trabajo y a pesar de las reiteradas citaciones la parte demandada nunca asistió a las mismas
Por su parte la representación de la parte demandada, empresa CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), admite como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana HILDA BELLORÍN, comenzó a laborar para su representada en fecha 25 de julio de 2007, que desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, con un salario superior al salario mínimo, hasta el día 13 de mayo 2011, cuando fue separada de su trabajo por ser personal de dirección y poder decidir sobre el reporte, ascenso y despido del personal, por tener firma autorizadas en bancos, como cuando hace la solicitud de adelanto de prestaciones sociales.
Así las cosas, se hace necesario definir tales conceptos, conforme a la dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de dicha prestación de servicio, en sus artículos 42, 45 y 47.
42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negoció, o en la supervisión de otros trabajadores”
47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
Así mismo, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse como un trabajador de Dirección, al establecer lo siguiente:
“…. Cuando el Legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna menara tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinaria y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de Dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de Dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determina el rumbo de la empresa y que puede representarla u obligarla frente a los demás trabajadores……”
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas y del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, la determinación de un Trabajador como de Dirección o Confianza, debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejercer, y que de manera explícita aparece enunciado en las referidas normas.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 45, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.
Con relación al trabajador de confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.005, expresó que el trabajador encargado de supervisar y asignar labores a otros trabajadores a su mando es porque tiene amplios conocimientos que requiere de un entrenamiento previo y que en consecuencia goza de la confianza del empleador.
En fecha 4 de abril de 2.006, la mencionada Sala de Casación Social, asentó que el trabajador que ejerce funciones de evaluación y supervisión dentro de una empresa y que represente a la misma frente a los trabajadores que tiene a su cargo, es un trabajador de confianza. Por lo que se hace necesario analizar las descripciones del cargo que este desempeña, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña a diario ese trabajador, ya que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas o las apariencias de los actos. En todo caso, la calificación de un trabajador de confianza compete al juez de trabajo y no a ningún órgano administrativo laboral y, además la carga de probar que un trabajador es de confianza o no le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados…”
Ahora bien, de conformidad con las normas antes transcrita y la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, se observa, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
De tal forma, se desprende de los elementos probatorios bajo estudio, que la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, a pesar de que entre sus actividades realizadas durante la relación laboral, estaban las de reclutar y seleccionar personal, girar instrucciones al personal de la empresa, así como realizar los cálculos inherentes al personal, se desprende que estas funciones siempre se ejecutaron bajo la supervisión y autorización bien del Contralor de la empresa demandada o del Gerente General, quienes eran sus jefes inmediatos.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla. Así mismo, conviene invocar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la relación laboral, el cual no excluye a los trabajadores de confianza del beneficio de la estabilidad laboral, como si lo hace con los trabajadores de dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En tal sentido conforme a la forma como desempeñaba la actora su trabajo dentro de la empresa, se observa que el mismo está inmerso en la categoría de una Trabajadora de confianza, motivo por el cual goza de estabilidad laboral, y en virtud de lo antes señalado considera quien decide, que la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, era una trabajadora de confianza encuadrada dentro de la norma antes señalada, y por lo tanto fue despedida en forma injustificada.
Dilucidado como ha sido el punto controvertido en el presente caso, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar los montos y conceptos demandados, quedando establecido que a la accionante de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón de 237 días, Bs. 19.353,84; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 28 días, Bs. 3.453,33; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 10 días, Bs. 1.233,33, Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 ejusdem, a razón de 120 días, Bs. 16.444,44 e Indemnización sustitutiva de Preaviso, a razón de 60 días, Bs. 8.222,22; para un total de Bs. 48.707,18, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 26.000,00, recibida por la actora como adelantos de prestaciones sociales, tal como lo confiesa en su escrito libelar, quedando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 22.707,18.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HINDIRA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.232, en contra de la Empresa CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO) ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la Empresa CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO) pagar a la actora los montos establecidos en la presente motiva. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 31 de mayo de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral, debiendo deducir el experto que se nombre a tal efecto, las cantidades recibidas por la trabajadora por concepto de adelantos de intereses sobre las prestaciones sociales, que constan en los autos. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado completamente vencida en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (26/11/2012), siendo la tres y treinta minutos (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
|