REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, dos (02) de Noviembre de 2012
202° y 153°
Visto el escrito libelar conformado por seis (6) folios útiles, con sus respectivos anexos constante de cuarenta y ocho (48), folios, presentado el 29 de octubre de 2012, por el ciudadano MANUEL FELIPE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.472.773, debidamente asistido por el Abogado LUIS A. ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.049.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 17.695, contentivo de la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada, contra los herederos desconocidos de la Sucesión de Víctor Hernández, sobre un lote de terreno de mayor extensión de doce(12) hectáreas ubicado en el Sector El Salado, de la población del Valle de Pedrogonzalez, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera del Asentamiento Campesino El Salao; Sur: Camino vecinal que va al Tanque; Este: Terrenos que son o fueron de José Mata y del Instituto Agrario Nacional, y Oeste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, y de acuerdo con lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, este inmueble cuyos aparentes propietarios desde el punto de vista documental son o fueron de la Sucesión Víctor Hernández; que ha venido poseyendo desde el año 1964, es decir, por más de treinta (30) años de en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con animo de dueño sobre un lote de terreno de forma irregular constante de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (6.510 Mts2), aproximadamente y delimitado en Coordenadas U.T.M., en forma particular de la siguiente manera: Norte: en Doscientos Trece Metros con Cuarenta y siete Centímetros (213,47Mts), del punto L-1 de coordenadas Norte: 1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513 al punto L-2 de coordenadas Norte: 1,228,934.6471 y Este: 401,001.3956, con calle o carretera principal del Asentamiento Campesino(El Salado) del Valle de Pedrogonzàlez.-Sur: En Doscientos Dieciséis Metros con Setenta y Dos Centímetros (216,62 Mts) del punto L-1 de coordenadas Norte: 1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513 al punto L-3 de coordenadas Norte: 1,228,872.3639 y Este: 401,013.7673, con terrenos que son o fueron de Víctor Hernández hoy de la Sucesión de Víctor Hernández.- Este: En Sesenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (63,50Mts) del punto L-2 de coordenadas Norte: 1,228,934.6471 y Este: 401,013.7673, con terrenos que son o fueron de Dionisio Marcano, hoy de la Sucesión Marcano; y Oeste: en cero metros, del punto L-1 de coordenadas Norte: 1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513, con terrenos que son o fueron de Víctor Hernández hoy de la Sucesión de Víctor Hernández y entrada a Tachigar; En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la parte actora en su escrito libelar afirma, que en el mencionado terreno durante todo ese tiempo ha sembrado árboles frutales y de otras especies vegetales para el consumo humano, y fundamenta su Demanda de Prescripción Adquisitiva en lo dispuesto en los artículos 1.953 y 772 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre admitir o no dicha demanda de Prescripción Adquisitiva, estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
La parte actora, en su Libelo de Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, expresa los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS:
“Omissis… En un terreno de mayor extensión de doce (12) Hectáreas ubicado en el Sector el Salado de la población del valle de Pedrogonzàlez jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos generales son: Norte Carretera del Asentamiento Campesino El Salao, Sur: Camino vecinal que va al tanque.-Este. Terrenos que son o fueron de José Mata y del Instituto Agrario Nacional; y Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional. Este inmueble cuyos aparentes propietarios desde el punto de vista documental son o fueron de la Sucesión de Víctor Hernández; he venido poseyendo desde el año 1964; es decir por más de treinta (30) años forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con animo de dueño un lote de terreno de forma irregular constante de SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (6.510 Mts2) aproximadamente y delimitado en coordenadas U.T.M, en forma particular de la siguiente manera: Norte: en doscientos Trece Metros con Cuarenta y siete Centímetros (213,47Mts), del punto L-1 de coordenadas Norte: 1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513 al punto L-2 de coordenadas Norte: 1,228,934.6471 y Este: 401,001.3956, con calle o carretera principal del Asentamiento Campesino(El Salado) del valle de Pedrogonzàlez.-Sur: En Doscientos Dieciséis Metros con Setenta y dos Centímetros (216,62 Mts) del punto L-1 de coordenadas Norte: 1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513 al punto L-3 de coordenadas Norte: 1,228,872.3639 y Este: 401,013.7673, con terrenos que son o fueron de Víctor Hernández hoy de la Sucesión de Víctor Hernández.-Este: En Sesenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (63,50Mts) del punto L-2 de coordenadas Norte: 1,228,934.6471 y Este: 401,013.7673, con terrenos que son o fueron de Dionisio Marcano, hoy de la Sucesión Marcano; y Oeste: en cero metros, del punto L-1 de coordenadas Norte: 1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513, con terrenos que son o fueron de Víctor Hernández hoy de la Sucesión de Víctor Hernández y entrada a Tachigar…”.
Igualmente, el demandante en su Libelo de Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, aduce que: “…En el mencionado terreno durante todo ese tiempo he sembrado árboles frutales y de otras especies vegetales para el consumo humano. Siendo que sobre este lote de terreno que vengo poseyendo he realizado actos como verdadero propietario cumpliendo de este modo con la posesión legitima antes mencionada, tal como se evidencia de Titulo Supletorio de fecha 15 de junio de 1.995, emanado por el otro Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el expediente Nº 1347, cuya copia simple se anexa con la letra”A”…”.
Asimismo, el demandante en su Libelo de Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, expresa que: “…Omissis…Ahora bien ciudadano Juez, en atención a lo antes expresado, y a la vista de todos he actuado como un verdadero propietario, tan es así, que fui demandado por Derecho de Paso, por un vecino colindante la ciudadana ARMINDA ISABEL MIRANDA DE PIZZICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.784, según se evidencia de expediente Nº 17.331 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fecha de entrada 05 de febrero de 1.997, copias simples se anexan marcada con letra “B”…”.
En este mismo orden de ideas, señala la parte actora en su Libelo de Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, lo siguiente: “…Omissis…Es el caso, que el lote de terreno objeto de la posesión, cuyos linderos y demás especificaciones antes descritas las doy aquí por reproducidas, he realizado unas bienhechurias, en las que forme mi hogar ocupándolo como verdadero propietario, conjuntamente con mi concubina ELSA SERRANO, con la cual procreamos una hija, Milagros Del Valle Figueroa Serrano (hoy ambas fallecidas ). En virtud de los hechos antes mencionados y la posesión que invoca a su favor, determina el transcurrir del tiempo de más de treinta (30) años ha consolidado a su favor la propiedad del inmueble antes descrito por la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico…”.
DEL DERECHO:
La parte actora, en su Libelo de Demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundamenta su demanda en la normativa legal siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual señala: “…Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
En concordancia con las normas contenidas en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripciones necesita posesión legítima...”.
“Artículo 772: La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
La parte actora de acuerdo a las normas antes transcritas, expresa en forma clara y directa, que ha ostentado la tenencia del lote de terreno antes descrito, ejerciendo a su propio nombre, el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimos de tenerlo como propietario, por lo que le asiste el derecho legitimo de acudir por ante este Tribunal para demandar como efectivamente lo hago a los Herederos Desconocidos del ciudadano Víctor Hernández; quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-469.430, y todas aquellas personas que se crean con algún derecho, para que convengan o en su defecto a ello sea declarada a mi favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión en base a lo siguiente: Primero: Que sea declarado a mi favor el derecho de propiedad y en consecuencia propietario del lote de terreno de forma irregular constante de Seis Mil Quinientos Metros Cuadrados (6.510 Mts2 aproximadamente y delimitado en coordenadas UTM, en forma particular de la siguiente manera: Norte: En Doscientos Trece Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (213,47 Mts), del punto L-1 de coordenadas Norte:1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513 al punto L-2 de coordenadas Norte:1,228,934.6471 y Este: 401,001.3956, con calle o carretera principal del Asentamiento Campesino (El Salado) del Valle de Pedrogonzález.- Sur: En Doscientos Dieciséis Metros con Sesenta y Dos Centímetros (216,62 Mts) del punto L-1 de coordenadas Norte: 1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513 al Punto L-3 de coordenada Norte: 1,228,872.3639 y Este: 401,013.7673, con terrenos que son o fueron de Víctor Hernández hoy de la Sucesión de Víctor Hernández.- Este: En Sesenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (63,50 Mts) del punto L-2 de coordenadas Norte:1,228,934.6471 y Este: 401,001.3956, al punto L-3 de coordenadas Norte: 1,228,872.3639 y Este: 401,013.7673, con terrenos que son o fueron de Dionisio Marcano, hoy de la Sucesión Marcano; y Oeste: en cero metros, del punto L-1 de coordenadas Norte:1,228,882.5712 y Este: 400,797.1513, con terrenos que son o fueron de Víctor Hernández hoy de la Sucesión de Víctor Hernández y entrada a Tachigar; por haber trascurrido más de Treinta (30) años de tenencia y posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente.
El demandante acompaña a su Libelo de Demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, los siguientes medios de pruebas, que se detallan a continuación:
Documentales:
A.- ) Copia de Titulo Supletorio de fecha 16 de Junio de 1995, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el Expediente Nº 1347, cuya copia simple se anexa con letra “A”.
B.-) Copia de la Demanda que por Derecho de Paso, incoada por una vecina colindante la ciudadana Arminda Isabel Miranda de Pizzica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.465.784, según se evidencia de expediente Nº 17.331, de la nomenclatura del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fecha de entrada 05 de febrero de 1997, copias simples se anexan marcada con letra “B”;
C.-) Copia Certificada de Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 47 al 49, Cuarto Trimestre, signada con letra “C”;
D.-) Copia Certificada de Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre de 1.976, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 49 al 51, Cuarto Trimestre, signado con la letra “D”;
E.-) Copia Certificada de Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 51 al 53, Cuarto Trimestre, signado con la letra “E”.
F.-) Levantamiento Topográfico del área de terreno cuya posesión ejerzo, en el cual se establece su superficie, linderos y medidas en Coordenadas UTM, Marcadas con la letra “F”.
Testimoniales:
Promueve y hace valer la declaración de los siguientes testigos:
1.-) Pablo José Pino, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad Nº V.-2.169.326, con domicilio y residencia en la población del Valle de Pedrogonzalez, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta;
2.-) Isaac Ramón Zacarías Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad Nº V.-2.830.925, con domicilio y residencia en la población del Valle de Pedrogonzalez, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta;
3.-) Orlando Ramón Moya González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad Nº V.-6.478.985, con domicilio y residencia en la población del Valle de Pedrogonzalez, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones sobre el juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva previsto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se tramitará conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
Por tal motivo, se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo…”.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…”.
Ahora bien, en primer lugar, es importante destacar que del análisis efectuado al libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa un defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por cuanto el demandante interpone la demanda solo contra los herederos desconocidos de la Sucesión de Víctor Hernández, omitiendo quien o quienes tienen o detentan la titularidad pasiva del inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, tal como se evidencia de la Copia Certificada de Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 51 al 53, Cuarto Trimestre, signado con la letra “E”, que acompaña a su libelo de demanda, en el cual se observa: 1.- Que el ciudadano Víctor Hernández le vendió al ciudadano Cruz Rafael Cabrera Mata, en fecha 05/08/1993, 360 metros cuadrados del lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva; 2.- Que el ciudadano Víctor Hernández le vendió al ciudadano Johny William Valera Martínez, en fecha 17/09/1996, 1.080 metros cuadrados del lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva; 3.- Que el ciudadano Víctor Hernández le vendió al ciudadano Johny William Valera Martínez, en fecha 19/06/1997, 448,80 metros cuadrados del lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva; por consiguiente, la parte actora deberá proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo. En conclusión la demanda interpuesta por la parte actora no cumple con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, también es oportuno destacar que de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, se observa una contradicción entre la superficie, linderos y coordenadas que aparecen en el libelo de demanda (constante de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS 6.510 Mts2), con relación al lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva, y la superficie, linderos y coordenadas que aparecen en el plano del Levantamiento Topográfico marcado con la letra “F”, ( constante de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN CENTIMETROS 6.744.481 Mts2), correspondiente al lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva, por consiguiente, la parte actora deberá subsanar la contradicción existente entre la superficie, linderos y coordenadas expresadas en el libelo de demanda con relación al lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva. En conclusión la demanda interpuesta por la parte actora no cumple con los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble.
En tercer lugar, también es oportuno destacar que de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, se observa que la parte actora tampoco consignó Copia de la Constancia de Inscripción del Registro Agrario del predio objeto de Prescripción Adquisitiva, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, documento éste de obligatoria consignación por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola, tal como lo exige el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuarto lugar, también es oportuno destacar que de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, se observa que la parte actora tampoco consignó Copia Certificada de Gravámenes, emanada del Registrador Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente al lote de terreno de objeto de Prescripción Adquisitiva, a los fines de verificar si existe o no hipoteca de primer o segundo grado sobre dicho Inmueble.
En quinto lugar, también es oportuno destacar que de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, se observa que la parte actora tampoco consignó Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Agrario del Sector El Salado, correspondiente al lote de terreno de objeto de Prescripción Adquisitiva, en la cual se señale los años aproximados viviendo y ocupando el referido lote de terreno.
En sexto lugar, también es oportuno destacar que de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, se observa que la parte actora tampoco no indicó los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, ni tampoco señalo las pertinentes conclusiones. En conclusión la demanda interpuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
Ahora bien, para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido de que la parte actora deberá proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo, tal como lo exige el artículo 961 del Código de Procedimiento Civil; además, la parte actora deberá subsanar la contradicción existente entre la superficie, linderos y coordenadas expresadas en el libelo de demanda con relación al lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva, y la superficie, linderos y coordenadas expresadas en el plano correspondiente al Levantamiento Topográfico marcado con la letra “F”, del lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva. Por otra parte, la parte actora deberá señalar los fundamentos de derecho en que se funda su demanda (juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva consagrado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y deberá indicar las respectivas conclusiones, requerimientos establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.
DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA por cuanto se evidencia una clara oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por cuanto el demandante interpuso la demanda solo contra los herederos desconocidos de la Sucesión de Víctor Hernández, omitiendo el derecho de quien o quienes tienen o detentan la titularidad pasiva del inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, por consiguiente, deberá corregirse, en el sentido de que la parte actora deberá proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo, tal como lo exige el artículo 961 del Código de Procedimiento Civil; además, la demandante deberá subsanar la contradicción existente entre la superficie, linderos y coordenadas que aparecen en el libelo de demanda con relación al lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva, y la superficie, linderos y coordenadas que aparecen en el plano del el juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva Levantamiento Topográfico marcado con la letra “F”, del lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble. Por otra parte, la parte actora deberá señalar los fundamentos de derecho en que se funda su demanda (juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva consagrado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y deberá indicar las respectivas conclusiones, requerimientos establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que el demandante, el ciudadano MANUEL FELIPE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.472.773, debidamente asistido por el Abogado LUIS A. ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.049.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 17.695, proceda a subsanar la forma de proponer la demanda, a los efectos de la admisión de la presente demanda:
PRIMERO: La parte actora deberá proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte actora deberá subsanar la contradicción existente entre la superficie, linderos y coordenadas expresadas en el libelo de demanda (constante de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS 6.510 Mts2), con relación al lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva, y la superficie, linderos y coordenadas expresadas en el plano del Levantamiento Topográfico marcado con la letra “F”, ( constante de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN CENTIMETROS 6.744.481 Mts2), correspondiente al lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble.
TERCERO: La parte actora deberá consignar Copia de la Constancia de Inscripción del Registro Agrario del predio objeto de Prescripción Adquisitiva, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, documento éste de obligatoria consignación por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: La parte actora deberá consignar Copia Certificada de Gravámenes, emanada del Registrador Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente al lote de terreno, objeto de Prescripción Adquisitiva, a los fines de verificar si existe o no hipoteca de primer o segundo grado sobre dicho Inmueble.
QUINTO: La parte actora deberá consignar Copia de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Agrario del Sector El Salado, correspondiente al lote de terreno, objeto de Prescripción Adquisitiva, en la cual se señale los años aproximados viviendo y ocupando el referido lote de terreno.
SEXTO: La parte actora deberá indicar los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, y las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se exhorta a la parte demandante, adecuar y determinar su pretensión con precisión que no resulte inteligible, contradictoria o ambigua así como adecuarla a las normas adjetivas agrarias vigentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se apercibe al demandante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y contradicciones cometidas en el libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG, JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ
JHP/LMN/wm/cm
Exp. Nº A-0013-12