REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, constata que desde que se recibió el presente asunto penal, ha agotado los recursos con los que cuenta esta jurisdicción para lograr la ubicación del acusado EDWIN ALBERTO SUNIAGA MALENO, ya identificado, a fin de su comparecencia a los actos del proceso que ha fijado este Tribunal Especializado, para lo cual ha agotado su citación a través del llamado por la fuerza pública, conforme al articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.
Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009 y siendo que la conducta contumaz del acusado EDWIN ALBERTO SUNIAGA MALENO, ya identificado, es proveniente de la rebeldía de éste, de comparecer a la sede de este Juzgado de Juicio y siendo necesario buscar y localizar al acusado para dar resolución al proceso que se le sigue, además debiendo ser tutelados y garantizados los derechos de la victima y examinados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como se encuentran es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONTUMAZ al ciudadano EDWIN ALBERTO SUNIAGA MALENO, titular de la cedula de identidad N° V-17.359.927, frente al llamado del Tribunal a los actos a los cuales ha sido convocado. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena Búsqueda y Captura del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este tribunal una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-