REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelante del juicio oral, público, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez de control a juez de juicio, pues se le otorgan las facultades que están contenidas en la fase del debate.
El Ministerio Público, quien es el que ejerce la acción penal, considera necesario recabar la prueba testimonial de la niña víctima del hecho como prueba anticipada, en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble victimización. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la vindicta pública a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar el interés superior del niño y del adolescente, y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal acuerda la práctica de la Prueba testimonial en calidad de Prueba Anticipada, de la niña víctima en el presente proceso, solicitada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que la prueba es solicitada para evitar a la Víctima el contacto directo con el agresor, la confrontación y la doble víctimización, la misma se efectuará mediante el uso de equipos de videoconferencia, para que de esta manera se salvaguarde el pudor de la niña, honor, buen nombre y garantizar con ello el principio de prioridad absoluta de la infancia estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al imputado ciudadano MARCOS TULIO VELASQUEZ PERDOMO, el mismo asistirá a dicha prueba, quien estará debidamente asistido por su Defensor Privado, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, actuante en el presente proceso, para que controle el contenido y desarrollo de la prueba, tomando las previsiones que el caso amerita. ASI SE DECIDE.-