REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002044
ASUNTO : NP01-S-2012-002044
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LINARES, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6, y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° de la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/11/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Adrián García, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LINARES luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN, de que éste presuntamente la había golpeado en varias partes del cuerpo con un objeto contundente (palo de escoba), pero que se había deshecho del mismo.
Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Martes 13-11-2.012, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche, para el memento que en encontraba en mi residencia antes mencionada, se presentó mi concubino: PÉREZ LINARES CESAR AUGUSTO y una vez que llegó comenzó a decirme varias groserías, yo le dije que era lo que le pasaba y éste sin mediar palabras me golpeo en ambas piernas y glúteo derecho, con un palo de escoba el cual logró deshacerse del mismo, de igual forma me amenazó de muerte en varias ocasiones… posteriormente se presentó nuevamente aproximadamente a la una hora con treinta minutos de la mañana, del día de hoy regreso a la casa y le causó destrozos a todas las ventanas de mi casa…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN, calificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 6284, practicada por los funcionarios Luís Ravelo y Jesús Machado, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 02, casa N° 29, Urbanización Jardines de Macedonia, Sector El Corozo, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…dejándose ver en la pared frontal una ventana la cual esta elaborada en tubos metálicos pintados en color negro presentando en su estructura signos de violencia y dobles en su estructura”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día martes 13-11-2.012, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche, para el memento que se encontraba en su residencia, se presentó su concubino de nombre PÉREZ LINARES CESAR AUGUSTO y sin mediar palabras la golpeó en ambas piernas y glúteo derecho, con un palo de escoba del cual logró deshacerse, de igual forma la amenazó de muerte en varias ocasiones, posteriormente se presentó nuevamente aproximadamente a la una hora con treinta minutos de la mañana, del día 14 de los corrientes regresó a la casa y le causó destrozos a todas las ventanas; siendo determinadas las lesiones señaladas por la víctima, por el médico legalista en el informe cursante al folio siete (07) de las actuaciones en el cual el Dr. Ernesto Gardié dejó constancia que esta presentó excoriación en cara externa tercio medio del brazo derecho, hematomas en cara antero externa tercio medio de ambos muslos y glúteo derecho, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, y corrobora el dicho de la víctima, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13), en la cual dejaron constancia de que pudieron observar en la pared frontal una ventana la cual esta elaborada en tubos metálicos pintados en color negro presentando en su estructura signos de violencia y dobles en su estructura; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LINARES, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en relación a que se desestime la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, por los razonamientos antes expuestos, aunado a que la víctima en su entrevista manifestó que el imputado luego de agredirla, se deshizo del objeto con el cual la golpeó. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.429, de 49 años de edad, por haber nacido en fecha 23/09/1963, estado civil soltero, hijo de Maria Eulogia Linares (v) y Carmelo Antonio Pérez (v), residenciado en: Urbanización Jardines de Makedonia, calle 02, casa N° 02, El Corozo, Estado Monagas, Teléfono 0414/0468938 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60)días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMÓN al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LINARES, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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