REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001081
ASUNTO : NP01-S-2011-001081
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Novena del estado Monagas abogada SILIS TINEO , en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MORA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.207, venezolano, 26 años de edad, y de oficio: seguridad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Socorro Altube (V) y de José Mora (V) domiciliado en: el zamuro, vía Caripito, casa s/n Estado Monagas, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE; (identidad omitida por razón de la ley) ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio siete (7) , en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae INFORME MEDICO LEGAL que riela al folio doce (12), suscrito por el Doctor Ramón Urbaneja, Médico Internista forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas donde clasifica las lesiones de carácter de Mediana gravedad con un tiempo de curación de 14 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 12 días a partir de la misma fecha. 2.- Acta de Entrevista que riela inserta al folio dos (2) realizada a la victima (identidad omitida por razón de la Ley), quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre EDGAR ANTONIO MORA ALTUVE ya que el mismo llegó a la casa y me empezó a reclamar por qué personas desconocidas lo habían llamado para decirles que yo y que le estaba pegando cachos con un policía del sector, …y el comenzó a pegarme y a ofenderme… y fue cuando me dio un golpe en la cara del lado derecho ocasionándome una herida abierta…” 3.- Riela al folio ocho (8) , acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2852 de fecha 23 de Mayo de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar. 4.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico cursante al folio seis (6) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación….”.
LA VICTIMA
Presente la víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la Ley ) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El no se ha metido mas conmigo, ha cumplido)
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación que sostuve con mi representado le expliqué de forma clara en que consiste al Suspensión Condicional del Proceso como Formula Alternativa y el mismo me manifestó su voluntad de admitir los Hechos a tales efectos, por tal motivo solcito ala Honorable Tribunal que una vez admitido el escrito acusatorio, los hechos por mi representado, decrete LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de proceder tal suspensión solicito imponga a mi defendido unas condiciones de posible cumplimiento, solicito el cese de la presentaciones por el departamento de alguacilazgo y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de ser reincorporado en los programas que van orientado a la no violencia contra la mujer, la defensa solicita sea expidan copias simples de la audiencia y la respectiva decisión, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
.-Declaración de los Funcionarios (AGENTE PEM) JAVIER URDANETA Y DISTINGUIDO (PEM) ANTONIO ZERPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron las siguientes experticias: INSPECCION TECNICA Nº.- 2852 de fecha 23-05-2011, al sitio del suceso y de conformidad con el numeral 2º y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal, será incorporada íntegramente por su lectura, en el juicio oral.
.- Testimonio del DR: RAMON URBANEJA A. Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima Adolescente (identidad omitida por razón d la Ley ), y a través del resultado del examen de fecha 23-05-2011, se hace constar las lesiones que arrojó la Evaluación médica legal. De conformidad con el numeral 2º y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal, será incorporada íntegramente por su lectura, en el juicio oral.
.- PRUEBAS TESTIMONIALES
.Declaración de la Víctima Adolescente (identidad omitida), quien es la víctima en el Presente Asunto Penal y quien denunció las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó blanco de las agresiones físicas del ciudadano Imputado EDGAR ANTONIO MORA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.207.
.- FUNCIONARIOS APREHENSORES
.- Declaración del Funcionario ANTONIO ZERPA, JUNIOR CASTELLANO Y JAVIER URDANETA Y JOSE AMUNDARAY, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, ya que expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado:
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado EDGAR ANTONIO MORA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.207, venezolano, 26 años de edad, y de oficio: seguridad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Socorro Altube (V) y de José Mora (V) domiciliado en: el zamuro, vía Caripito, casa s/n Estado Monagas, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE; (identidad omitida por razón de la ley) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado EDGAR ANTONIO MORA ALTUVE, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana ADOLESCENTE, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Esto de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oído lo manifestado por la víctima en sala y lo manifestado por el imputado de auto que hasta este momento el ciudadano a cumplido con las medidas de protección impuesta, esta representación Fiscal no hace objeción a la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano EDGAR ANTONIO MORA ALTUVE, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día JUEVES 22 DE NOVIEMBRE DEL 2012, cuatro secciones durante el año.
3.- la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4.- Realizar una Publica en la presa local con mensaje alusivo a la no Violencia contra la Mujer. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inicio el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 10:43 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRTARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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