REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005619
PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARANGU GUEDEZ y GLADYS JOSEFINA ROJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.434.184 y V- 15.176.493, respectivamente, asistidos por la Abogado MARINE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 131.341
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de octubre de 2012, los ciudadanos JUAN CARLOS ARANGU GUEDEZ y GLADYS JOSEFINA ROJAS COLMENAREZ,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 años de edad.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos JUAN CARLOS ARANGU GUEDEZ y GLADYS JOSEFINA ROJAS COLMENAREZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la ejercerá el padre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; la madre se obliga a suministrar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados directamente al padre. La madre será responsable del pago de la matrícula escolar del hijo, quien cursa actualmente estudios en la Unidad Educativa Colegio Salto Angel de Cabudare, los cuales le son descontados de su salario, pues la madre se desempeña como auxiliar de pre-escolar en lamisca Institución donde estudia el niño. Los gastos de alimentación, vestido, calzado, médicos, actividades extracurriculares serán responsabilidad del padre como lo ha venido haciendo hasta ahora, Cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el niño vivirá con su padre; la madre podrá visitarlo durante los fines de semana, pudiendo llevárselos los días de descanso a u domicilio. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre etc serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS ARANGU GUEDEZ y GLADYS JOSEFINA ROJAS COLMENAREZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Principal del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el No.251. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 06 de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3137-2.012 y se publicó siendo las 10:08 a.m.
LA SECRETARIA,




GRO/Diana .-