ASUNTO: KP02-J-2012-006451
PARTES SOLICITANTES: GEYSA YADIRA TORRES HEREDIA y JOSE FRANCISCO AGUILAR PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.024.317 y V-10.848.641, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de noviembre de 2012, los ciudadanos GEYSA YADIRA TORRES HEREDIA y JOSE FRANCISCO AGUILAR PEREIRA, solicitaron el divorcio 185-A, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 y 05 años de edad, respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria.
.En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos GEYSA YADIRA TORRES HEREDIA y JOSE FRANCISCO AGUILAR PEREIRA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Custodia; de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.-
Segundo: En cuanto a la Obligación de manutención: El padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS.750.00), monto que será depositados en la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº 0134-0945-5094-6105-2791, a nombre de la ciudadana GEYSA YADIRA TORRES HEREDIA, ya identificado, en cuanto a los demás gastos tales como: artículos de higiene personal, desodorante, colonia, crema dental, cepillo dental, papel higiénico, enjuague bucal y demás productos que pudieran ser preciso para sus hijos. El padre aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestuarios, calzado, medicinas, gastos de consultas médicas, exámenes médicos etc, e Igualmente gasto navideños, uniformes y útiles escolares, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora, en gastos relativos al colegio y pólizas de salud de sus hijos, estos monto señalados serán ajustados de acuerdo al índice inflacionario del país.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será un régimen abierto, en cuanto a las vacaciones escolares y festivas, serán compartidas de forma alternada por ambos padres.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos GEYSA YADIRA TORRES HEREDIA y JOSE FRANCISCO AGUILAR PEREIRA, ya identificados, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2001, bajo acta No. 222, de los Libros de Registro de matrimonios llevados por tal autoridad en el año 2001. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 06 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3695-2.012 y se publicó siendo las 02:51p.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .